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    "ID": 11573,
    "TIPO_RESOLUCION": "AUTO",
    "NUMERO_RESOLUCION": 439,
    "ANNO_RESOLUCION": 1987,
    "BIS_RESOLUCION": false,
    "FECHA_REGISTRO": "1987-04-08T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 1.271/1986",
    "NUMERO_REGISTRO": "1271-1986",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.271/1986",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 17,
    "FECHA_FIRMA": "de 8 de abril de 1987",
    "RESUMEN": "Inadmisión.  Plazos procesales: caducidad de la acción.  Invocación formal del derecho vulnerado: falta.\r\nDon Jesús Manuel Vadillo Ortiz interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Villarcayo que condenó al recurrente, como autor de un delito de injurias contra funcionario público, y Auto de la Audiencia Provincial de Burgos\r\nque declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el solicitante de amparo. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 y 2 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-05-17T09:42:36.413",
    "CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET": false,
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          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Luis Díez-Picazo y Ponce de León",
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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 145276,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Con fecha 24 de noviembre de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por don Jesús Manuel Vadillo Ortiz, representado por el Procurador don Julián Caballero Aguado, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Villarcayo de 18 de diciembre de 1985; y el Auto de la Audiencia Provincial de Burgos de 18 de febrero de 1986 que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia anteriormente citada."
      },
      {
        "ID": 145277,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "El recurrente fue condenado por la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Villarcayo, de 18 de diciembre de 1985, como autor responsable de un delito de injurias contra funcionario público (art. 245 CP) a la pena de 2 meses y 1 día de arresto mayor y demás accesorias legales."
      },
      {
        "ID": 145278,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Mediante escrito de 9 de enero de 1986, el demandante de amparo interpuso recurso de apelación en el que no señaló ninguna objeción respecto de sus derechos fundamentales. Dicho recurso fue admitido por la providencia del Juzgado de Instrucción de 23 de enero del mismo año, que dispuso, asímismo, remitir las diligencias a la Audiencia Provincial de Burgos, \"previo emplazamiento de las partes por cinco días\". Esta providencia se notificó a la representación del recurrente por medio de la diligencia extendida en los Autos el 24 de enero de 1986."
      },
      {
        "ID": 145279,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "El 18 de febrero de 1986 la Audiencia Provincial de Burgos dictó el Auto, ahora recurrido en amparo, por el que, \"no habiendo comparecido el recurrente don Jesús Manuel Vadillo Ortiz a mantener la apelación interpuesta en su día contra la Sentencia del Juzgado\", declaró desierto el recurso. El demandante de amparo tuvo conocimiento de este Auto el 5 de julio de 1986, cuando se le notificó personalmente la tasación de costas mediante diligencia realizada en esa fecha por el Juez de Paz de Valle de Losa, en la que expresó su disconformidad con la condena."
      },
      {
        "ID": 145280,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "El 23 de octubre de 1986 el recurrente fue citado nuevamente por cédula para recibir copia del Auto de la Audiencia de 18 de febrero de 1986. En cumplimiento de la misma compareció el día 30 de octubre de ese mismo año ante el Juzgado de Paz de Valle de Losa y, al tiempo que recibió la copia del Auto, formuló una serie de alegaciones referentes a la vulneración de los arts. 14, 17, 23 y 24 CE. y manifestó su decisión de interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional."
      },
      {
        "ID": 145281,
        "NUMERO": 6,
        "TEXTO": "La demanda de amparo alega que se lo privó del derecho a la exceptio veritatis previsto para el delito de injurias en ciertas circunstancias, la que se habría producido sin la más mínima motivación. Tales hechos vulnerarían el art. 24 CE. ya que, de esa manera, se lo habría puesto en situación de indefensión y se lo habría privado del derecho a valerse de las pruebas pertinentes para su defensa sin motivación jurídica alguna."
      },
      {
        "ID": 145282,
        "NUMERO": 7,
        "TEXTO": "Por providencia de 14 de enero de 1987 la Sección dispuso otorgar al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que realicen las alegaciones que estimen pertinentes respecto de los posibles motivos de inadmisión previstos por los arts. 50.1.a), 50.1.b), en relación al 44.1.c) y 50.2.b), todos de la LOTC."
      },
      {
        "ID": 145283,
        "NUMERO": 8,
        "TEXTO": "El recurrente estimó que la demanda ha sido presentada dentro del plazo legal pues \"la última notificación de la última resolución recaída en el proceso, cuya constitucionalidad se cuestiona, aconteció el 30 de octubre de 1986\".\r\nAsimismo, entiende haber dado cumplimiento al art. 44.1.c) LOTC, aún cuando no haya invocado expresamente el precepto constitucional vulnerado, remitiéndose a la Sentencia de de este Tribunal de 6 de marzo de 1984.\r\nEn cuanto al art. 50.2.b) LOTC, el demandante alegó que el contenido constitucional de la demanda surge del cuestionamiento de \"la injustificada y antijurídica denegación inmotivada de una diligencia de prueba fundamental para la defensa\".\r\nAmpliando sus alegaciones, el recurrente agregó copia de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 22 de noviembre de 1986, por la que se absuelve a su hermano en relación a los hechos que motivaron su condena."
      },
      {
        "ID": 145284,
        "NUMERO": 9,
        "TEXTO": "El Ministerio Fiscal estimó que la demanda ha sido presentado fuera del plazo legal, pues \"en ningún caso, afirma, puede admitirse que la fecha de 30 de octubre pueda ser la inicial para computar el plazo legal para recurrir en amparo\".\r\nPor otra parte sostuvo el Ministerio Fiscal que el recurrente tampoco dio cumplimiento al art. 44.1.c) LOTC, pues \"en el escrito de interposición del recurso (fs. 114 y 115) no hay alusión alguna a la Constitución ni a su posible vulneración\".\r\nEn cuanto al motivo previsto en el art. 50.2.b) LOTC el Fiscal manifestó que no podría pronunciarse porque el recurrente no agotó la vía judicial precedente."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 20169,
        "TEXTO": "Tercero.- Consecuentemente, no es necesario considerar si concurre o no el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.b) LOTC.\r\nEn su virtud, la Sección acuerda declarar la inadmisión del presente recurso de amparo, promovido por don Jesús Manuel Vadillo Ortiz.",
        "ID_FALLO": 4
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 73837,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "La presente demanda ha sido interpuesta en forma manifiestamente extemporánea, por lo que incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1.a) LOTC. En efecto, el recurrente quedó notificado personalmente del Auto de la Audiencia Provincial de Burgos de 18 de febrero de 1986, el día 5 de julio del mismo año, toda vez que en esa fecha se enteró del resultado negativo del recurso de apelación al ponérsele de manifiesto la tasación de las costas. Ello es suficiente, de acuerdo con el art. 180 L.E.Cr., para considerar que el plazo para interponer el recurso de amparo comenzó al día siguiente de dicha diligencia, por lo que la presente demanda ha sido presentada varios meses después del vencimiento de éste. Los argumentos del demandante en el trámite de alegaciones que tratan de justificar su demora en iniciar la demanda de amparo, carecen de viabilidad. En efecto, el plazo para interponer el recurso de amparo no comienza con la última notificación ocurrida en la vía judicial anterior, sino con la notificación de la decisión judicial recurrida."
      },
      {
        "ID": 73838,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Asimismo la demanda incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1.b) en relación al 44.1.c). En efecto, al no comparecer ante la Audiencia Provincial de Burgos a sostener el recurso de apelación, el recurrente no invocó la cuestión constitucional en el momento oportuno. En este sentido, resultan irrelevantes a los efectos del deber procesal que impone el art. 44.1.c) LOTC las manifestaciones del recurrente en ocasión de la diligencia, procesalmente innecesaria, de 30 de octubre de 1986 ante el Juzgado de Paz de Valle de Losa. En esa fecha, ya habría transcurrido el plazo para interponer recurso de amparo y además se habría dejado pasar la ocasión para plantear formalmente la vulneración de derechos constitucionales amparables ante la Audiencia Provincial de Burgos."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "ID": 18808,
        "TEXTO": "Madrid, a ocho de abril de mil novecientos ochenta y siete."
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    "COMPETENCIAS": {
      "ID": 5,
      "NOMBRE": "Sección Primera"
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    "RESOLUCIONES_ASUNTOS": [
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
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