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    "ANNO_RESOLUCION": 1987,
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    "FECHA_REGISTRO": "1987-04-08T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 1.385/1986",
    "NUMERO_REGISTRO": "1385-1986",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.385/1986",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 17,
    "FECHA_FIRMA": "de 8 de abril de 1987",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Plazos procesales: fecha de la notificación no acreditada; caducidad de la acción.\r\nDon Aurelio Fernández Alvarez interpone recurso de amparo contra Resoluciones de la Dirección General de Política Alimentaria y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre imposición de sanción al recurrente, Director de la empresa\r\n«Industrias Afrasa», confirmadas por Sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Invoca la vulneración de los derechos a la no causación de indefensión,\r\nconsagrado en el art. 24.1 de la C.E., y a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la C.E.  Solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-05-17T09:43:16.293",
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          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer",
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        "ID": 145311,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 23 de diciembre de 1986, el Procurador Sr. Corujo López Villamil, actuando en nombre y representación de don Aurelio Fernández Alvarez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1986 que desestimó el recurso interpuesto contra la de la Audiencia Nacional de 13 de abril de 1984, que, a su vez, desestimó el recurso contencioso formulado por el hoy demandante de amparo contra la resolución de 2 de febrero de 1982, y la que de ella trae causa, de la Dirección General de Política Alimentaria, que impuso a la recurrente una sanción de 56.000 pesetas por no corresponder las características del producto \"Afrosan 80\", expendido por la actora, con las que se anunciaban.\r\nPara el demandante las resoluciones recurridas, en cuanto mantienen una sanción que ha sido dictada en un procedimiento en el que se han infringido garantías constitucionalmente reconocidas, suponen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos en su vertiente de prohibición de la indefensión que viene consagrado por el artículo 24 de la Constitución. Infringen, también, la presunción de inocencia, pues la condena se ha efectuado sin pruebas."
      },
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        "ID": 145312,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Basa la demanda el recurrente en los siguientes hechos:\r\na) don Aurelio Fernández Alvarez, tenía establecido en Paterna (Valencia), Polígono Industrial Fuente del Jarro, calle Ciudad de Sevilla nº 57, bajo el nombre de INDUSTRIAS AFRASA, una fábrica de productos químicos (entre los que se encuentran los insecticidas) que ha venido produciendo ininterrumpidamente desde hace varios años.\r\nb) El 24 de abril de 1981, el Servicio de Defensa contra Fraudes (Subdirección General de Defensa contra Fraudes) del Ministerio de Agricultura, levantó Acta, en el almacén de abonos de la Cooperativa Agrícola San José de Alcacer (Valencia), tomando muestras, de un producto elaborado por INDUSTRIAS AFRASA denominado Afronsan-80.\r\nEl 19 de octubre de 1981 INDUSTRIAS AFRASA, recibió Pliego de Cargos, procedente de la Delegación Provincial de Agricultura de Valencia, en el que se la acusaba de que el indicado producto no cumplía la riqueza garantizada.\r\nEl recurrente, don Aurelio Fernández Alvarez, formuló Pliego de Descargos, en tiempo y forma, poniendo de manifiesto los graves defectos de que adolecía la toma de muestras y el expediente en sí y que le ocasionaban notoria y evidente indefensión, resaltando:\r\n-1º. Que dicha Empresa no había sido convocada a la diligencia de toma de muestras.\r\n-2º. Que la toma de muestras se había practicado en almacén de otra Empresa que carecía de dependencia o vinculación con INDUSTRIAS AFRASA.\r\n-3º. Que ni en dicho momento, ni en ningún otro posterior, INDUSTRIAS AFRASA había reconocido la mercancía como procedente de su casa y\r\n-4º. Que en el Acta levantada habían sido omitidas referencias inexcusables para el recto enjuiciamiento de los hechos.\r\nSin subsanar los expresados defectos el instructor abrió, por término de treinta días, período probatorio, sin reparar en que INDUSTRIAS AFRASA carecía de las contramuestras requeridas para su práctica.\r\nObtenidas contramuestras por el propio Servicio de Defensa contra Fraudes, se practicó análisis contradictorio observándose una fuerte degradación, entre ambos análisis -el inicial y el contradictorio- en la materia activa, cuyo porcentaje había disminuido sensiblemente.\r\nHaciendo caso omiso de la resultancia del expediente y de las alegaciones se formuló propuesta de resolución condenatoria para INDUSTRIAS AFRASA. La Dirección General de Política Alimentaria resolvió el expediente 130/81 imponiendo a INDUSTRIAS AFRASA una multa en cuantía -que sería benigna de ser merecida- de 56.000 ptas. con independencia de las tasas devengadas por gestión técnico facultativa.\r\nEl recurso de alzada ante el Excmo.Sr. Ministro de Agricultura fue desestimado por resolución de 7 de junio de 1982."
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        "ID": 145313,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Interpuesto Recurso Contencioso Administrativo, la Sección cuarta de la Excma. Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, dictó en 13 de abril de 1984, Sentencia desestimando el recurso y confirmando las resoluciones impugnadas.\r\nContra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Sala cuarta del Tribunal Supremo, que resolviendo sobre las cuestiones planteadas, dictó Sentencia el 26 de septiembre de 1986, en la apelación 86.610 (fallo 18 septiembre 1986), notificada el 28 de noviembre de 1986, por la que desestimando el recurso interpuesto, confirmó la Sentencia de la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso Administra tivo de la Audiencia Nacional; sin hacer especial imposición de costas."
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        "ID": 145314,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Por providencia de 4 de febrero de 1987, se acordó oir a las partes por plazo de diez días sobre la eventual concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 50.1.a) en concordancia con el 44.2, por extemporaneidad, y la regulada en el artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.c) por no haberse invocado en el proceso judicial previo el derecho constitucional que se alega como vulnerado.\r\nEl demandante evacuó el traslado conferido por escrito de 20 de febrero de 1987, en el que aseguraba, sin acreditarlo, que la notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo se había efectuado el 28 de noviembre de 1987 y que si bien no había invocado los textos constitucionales específicos, artículos 24.1 y 24.2, que amparaban su derecho, si lo había hecho de modo genérico. Por todo ello solicitaba que se admitiese el recurso.\r\nPor su parte el Ministerio Fiscal y en escrito de 18 de febrero de 1987, solicitó que se declarase la inadmisión del recurso por extemporaneidad salvo que se acreditase que se había interpuesto en tiempo oportuno."
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          "TEXTO_ARTICULO": "Artículo 14",
          "NORMATIVAS_CITADAS": {
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            "TEXTO": "Orden del Ministerio de Trabajo, de 5 de julio de 1971. Estatuto del personal no sanitario al servicio de instituciones sanitarias de la Seguridad Social",
            "FECHA_EMISION": "1971-07-05T00:00:00"
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        "EPIGRAFES": {
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          "TEXTO": "I) Legislación preconstitucional",
          "ORDEN_VISTA": "000003.000010",
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          "ORDEN": 9
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "ID": 17806,
        "TEXTO": "Por lo expuesto la Sección ha acordado inadmitir el presente recurso de amparo.",
        "ID_FALLO": 4
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 73849,
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        "TEXTO": "Único: Hay que afirmar ahora que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 50.1.a) de la LOTC. en concordancia con el 44.2 del mismo texto legal, por extemporaneidad de la demanda, sobre cuya concurrencia se acordó oir a las partes en virtud de providencia de cuatro de febrero pasado.\r\nComo viene recordando reiteradamente este Tribunal, la prueba de la fecha en que se produjo la notificación de la resolución recurrida es una carga que pesa sobre el demandantey y su incumplimiento produce el efecto de declarar la inadmisibilidad del recurso si entre la fecha de la resolución impugnada, o, en su caso, la del día siguiente, conforme al artículo 260 de la L.E.C., y la de interposición del recurso de amparo median más de los veinte días que prescribe el artículo 44.2 LOTC. La acreditación fehaciente de dicha fecha es necesaria, pues de ella depende el cómputo de los días de que el recurrente dispone para interponer su recurso. Pues bien, en el asunto que resolvemos el demandante no ha acreditado la fecha de la notificación de le resolución impugnada, limitándose a indicar una, sin documento alguno que la acredite. La Sentencia del Tribunal Supremo es de 26 de septiembre de 1986 y el recurso de amparo no se interpuso hasta el 23 de diciembre de 1986. Es visto que entre una y otra fecha ha transcurrido el plazo que el artículo 44.2 LOTC estatuye.\r\nSiendo la existencia de esta causa suficiente por si sola para impedir que el recurso siga adelante, no es preciso que nos pronunciemos acerca de la segunda causa propuesta en en la mencionada providencia."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a ocho de abril de mil novecientos ochenta y siete."
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