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    "ID": 11612,
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    "ANNO_RESOLUCION": 1987,
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    "FECHA_REGISTRO": "1987-04-22T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 1.386/1986",
    "NUMERO_REGISTRO": "1386-1986",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.386/1986",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 17,
    "FECHA_FIRMA": "de 22 de abril de 1987",
    "RESUMEN": "Inadmisión.  Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: no violado.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.\r\nLa Sociedad Casino de Linares interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Linares, que revocó la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito y declaró resuelto, por expiración del término, el contrato de\r\narrendamiento suscrito por la Sociedad mercantil sobre la finca de la Plaza de la Constitución y la condena a que desaloje el inmueble de referencia. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E.  Solicita la suspensión de\r\nla ejecución de la resolución judicial recurrida.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-05-17T09:44:43.147",
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      {
        "ID": 145400,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representanción de la Sociedad Casino de Linares, por medio de escrito presentado el 23 de diciembre de 1986, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Linares de 2 de diciembre de 1986, dictada en apelación interpuesta contra la del Juzgado de Distrito de la misma población, de fecha 27 de octubre del mismo año, en el juicio verbal de desahucio seguido a instancia de D. Alfonso Lopéz Jiménez.\r\nEn síntesis, se basa el recurso de amparo en lo siguiente\r\na).- Con fecha 15 de mayo de 1986, D. Alfonso Lopéz Jiménez presentó ante el Juzgado de Distrito demanda de desahucio de la finca urbana, sita en Corredera de San Marcos nº 57 de Linares, ocupada en arrendamiento por la Sociedad Casino de Linares, alegando como causa la expiración del plazo contractual y la exclusión de este tipo de arrendamientos de la Ley de Arrendamientos Urbanos, utilizando por ello la vía del art. 1562 de la LEC.\r\nb).- En dicho proceso, tramitado como juicio verbal civil, la sociedad demandada se opuso a la demanda por entender que el conocimiento no correspondía al Juzgado de Distrito, ya que en la finca arrendada se desarrollaba una actividad mercantil o económica como es una Sala de Bingo, por lo que, conforme al artículo 1562 de la LEC, la competencia estaba atribuida a los Juzgados de Primera Instancia, invocándose ya el art.24 de la CE. y la posible indefensión que podía derivar del procedimiento incoado.\r\nc).- El Juzgado de Distrito de Linares, con fecha 27 de octubre de 1986, dictó Sentencia desestimatoria de la demanda formulada con base, precisamente, en la inadecuación del procedimiento admitiendo el carácter comercial de la Sociedad Casino de Linares.\r\nd).- Recurrida en apelación la Sentencia del Juzgado de Distrito por el actor, el Juzgado de Primera Instancia estimó el recurso en su Sentencia de 2 de diciembre de 1986, revocando la Sentencia apelada y declaró resuelto por expiración del plazo convenido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes.\r\ne).- Invoca el recurrente la vulneración del art. 24.1 de la CE., por entender que no se obtiene la debida tutela judicial en un procedimiento verbal en el que se decide sobre la existencia de un contrato complejo. Solicita por ello la declaración de nulidad de la Sentencia recurrida y de todas las actuaciones anteriores hasta el momento en que fue dictada.\r\nIgualmente interesa se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia objeto del amparo."
      },
      {
        "ID": 145401,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Por providencia de 14 de enero de 1987, la Sección acordó tener por presentada la demanda y documentos con ella acompañados y por parte en nombre de la Sociedad recurrente al Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, a quien se concedió, lo mismo que al Ministerio Fiscal, el plazo de diez días que determina el artículo 50 de la L.O.T.C. para que dentro del mismo formularan las alegaciones que estimasen procedentes, sobre la posible concurrencia en la demanda de la causa de inadmisión insubsanable prevista en el artículo 50.2.b) de la citada Ley: carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional."
      },
      {
        "ID": 145402,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 29 de enero de 1987, solicitó la inadmisión de la demanda por concurrir, efectivamente, la casusa prevista en el artículo 50.2.b) de la L.O.T.C. Entiende el Ministerio Fiscal, después de analizar el contenido de la demanda y la pretensión que en ella se deduce, que el actor trata de atribuir dimensión constitucional a un problema de legalidad ordinaria, consistente en determinar, a través de un recurso de amparo, la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento que ligaba a las partes y, como consecuencia de ella, el procedimiento que había de seguirse legalmente para la resolución del problema planteado. Se trata, por tanto, de convertir el recurso de amparo en una tercera instancia dirimente de las divergencias de interpretación del contrato y de las normas reguladoras del mismo, que es función propia de la jurisdicción ordinaria y extraña, por tanto, al amparo constitucional.\r\nLa Sociedad recurrente insiste en lo expuesto en la demanda de amparo sobre la improcedencia del juicio verbal de desahucio, para resolver la cuestión compleja planteada en el pleito sobre la resolución del contrato de arrendameinto que ligaba a las partes y entiende por ello que la demanda es admisible, porque la incompetencia procedimental denunciada vulnera el artículo 24.1 de la Constitución."
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "TEXTO": "En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.",
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 73879,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Único.- El recurrente pretende, a través de este recurso de amparo, que el tribunal Cosntitucional revise lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia de Linares en su Sentencia de 2 de diciembre de 1986, sóbre la excepción de incompetencia procedimental planteada en el pleito con base en el articuló 1562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mas no es ésta, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la finalidad del recurso de amparo que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en una instancia revisora de lo resuelto por los órganos judiciales, sino en la protección de los derechos fundamentales que determina el artículo 41 de la L.O.T.C.\r\nEl derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución y que entiende vulnerado el recurrente, se le ha prestado en la forma que establece el artículo 117.3 de la Norma fundamental, es decir, mediante resolución fundada de los órganos judiciales investidos, en exclusiva, de la potestad jurisdiccional. Para que estas resoluciones sean suceptibles del amparo constitucional, es preciso, según lo dispuesto en el artículo 44.1.b) de la L.O.T.C, que la violación de los derechos o libertades que se denuncian \"sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Cosntitucional\". La demanda carece, pues, de contenido cosntitucional que permita a este Tribunal pronunciarse sobre el problema planteado, porque, para ello, habría de entrar en la calificación jurídica del contrato de arrendamiento objeto del proceso. Concurre, por tanto, la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.b) de la L.O.T.C."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 18835,
        "TEXTO": "Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete."
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    "COMPETENCIAS": {
      "ID": 7,
      "NOMBRE": "Sección Tercera"
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        "NUMERO_REGISTRO": "1386-1986",
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
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