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    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 578/1986",
    "NUMERO_REGISTRO": "578-1986",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 578/1986",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 18,
    "FECHA_FIRMA": "de 6 de mayo de 1987",
    "RESUMEN": "Inadmisión.  Indefensión: alegación tardía. Contenido constitucional de la demanda: carencia.",
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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 79342,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 29 de mayo de 1986, el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto interpone, en nombre y representación de don Jaime Barderi Gali, recurso de amparo contra Sentencia de 25 de abril de 1986 de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que confirma otra del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell relativa a resolución de contrato de arrendamiento de local de negocios. "
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        "ID": 79343,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Los hechos que sirven de base a la presente demanda son, en síntesis, los siguientes: a) Don Jaime Barderi Gali y don Juan Ejarque Barderi tomaron en arriendo, en 1965, una finca urbana sita en Sabadell, estipulándose en el contrato de arrendamiento que «el hecho de que uno cualquiera de los arrendatarios cese en el negocio, por cualquier causa, o falleciere y no le continuaran sus herederos, no constituirá causa de resolución de contrato, ni será estimado como traspaso». \r\nb) En 1972 don Juan Ejarque Barderi se separó del negocio, quedando el señor Barderi Gali como único arrendatario, y en 1982 la propiedad de la finca objeto del contrato fue transmitida a don José María Sanromá Fortuny, quien interpuso demanda contra los dos titulares del arriendo para obtener su resolución por alteración del vínculo contractual, al haber cedido el señor Ejarque sus derechos al señor Barderi. \r\nc) El señor Ejarque no compareció, siendo declarado en rebeldía, y ninguna de las partes aportó el contrato de arriendo, alegándose tan sólo el conocimiento de los hechos por parte de la propiedad. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell, por Sentencia de 25 de abril de 1985, estimó la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento. d) Apelada ésta, el señor Ejarque compareció en la segunda instancia y, al amparo de lo previsto en los arts. 767 y 862. 5.° de la L.E.C., aportó el contrato de arrendamiento, donde consta que la alegada modificación del vínculo no constituía causa de resolución. Sin embargo, la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Barcelona confirmó la Sentencia apelada en la suya de 25 de abril de 1986, considerando que el documento contractual se aportó en momento procesal extemporáneo y que el hecho de que el arrendamiento fuera o no mancomunado constituye una cuestión nueva, no controvertida en la primera instancia. "
      },
      {
        "ID": 79344,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Estima la representación del recurrente en amparo que la Sentencia impugnada ha causado indefensión a su representado al no aceptar la prueba propuesta, privándole del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, pues de los citados arts. 767 y 862. 5.° de la L.E.C. se deduce que el litigante rebelde que comparece en la segunda instancia puede aportar pruebas en ella, y porque la aportación del contrato no suscita ninguna cuestión nueva sino que viene a demostrar el carácter no resolutorio de la alteración del vínculo contractual, discutido en la primera instancia. En consecuencia, solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona origen de este recurso de amparo. "
      },
      {
        "ID": 79345,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Por providencia de 18 de junio de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC): Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. "
      },
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        "ID": 79346,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "El Ministerio Fiscal, en su escrito de 2 de julio de 1986, manifiesta que, aun sin entrar en el hecho de que el recurso de amparo no ha sido interpuesto por el codemandado que propuso la prueba, la demanda carece de contenido constitucional, ya que el órgano judicial ha analizado la prueba propuesta y de manera razonada declara la imposibilidad de tenerla en cuenta por no reunir los requisitos exigidos en la L.E.C. Se trata, pues, de la interpretación y aplicación de los correspondientes preceptos legales y por consiguiente de un problema de legalidad ordinaria, razón por la que procede la inadmisión del recurso. "
      },
      {
        "ID": 79347,
        "NUMERO": 6,
        "TEXTO": "Por su parte, la representación del recurrente, en escrito de 8 de julio de 1986, reitera los argumentos contenidos en el escrito de demanda, insistiendo en que, al conculcar normas procesales de orden público, el Tribunal en cuestión ha causado indefensión a su representado y le ha privado de una tutela judicial efectiva."
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            "TEXTO": "Constitución española, de 27 de diciembre de 1978",
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        "TEXTO": "En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO"
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        "ID": 10269,
        "TEXTO": "Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de don Jaime Barderi Gali, y el archivo de las actuaciones.",
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        "TEXTO": "Unico.  El recurrente impugna la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona por entender que le ha originado indefensión, vulnerando con ello el art. 24.1 de la Norma fundamental, al no tomar en consideración la alegación de los apelantes sobre el carácter no mancomunado, sino solidario, del contrato de arrendamiento, y al no aceptar la prueba de este hecho consistente en la aportación, por el demandado rebelde, de dicho contrato.\r\nEsta fundamentación del recurso de amparo no resulta, sin embargo, aceptable.  El recurrente, que en la primera instancia pudo alegar y probar cuanto convenía a su derecho, aludiendo al carácter no mancomunado del vínculo arrendaticio y aportando o al menos designando como prueba el documento en que, a su juicio, así consta, no lo hizo, por lo que no puede ahora aducir indefensión basándose en que el órgano judicial no admitiera tal alegación y prueba, propuesta esta última por un tercero en rebeldía, cuando tal denegación aparece razonada y jurídicamente fundada.\r\nLa Audiencia considera que el tema suscitado en el recurso no sólo no fue objeto de controversia en la primera instancia, sino que ni siquiera fue aludido, siendo así que pudo haberse planteado, por lo que, al constituir una cuestión nueva, debe quedar, según reiterada jurisprudencia, fuera del ámbito funcional de la apelación; asimismo sostiene que el documento propuesto como prueba ha sido traído a los autos en un momento procesal extemporáneo. El recurrente discrepa de ambas apreciaciones, pues considera que la primera instancia no tiene carácter preclusivo respecto de la apelación, pero esta discrepancia no puede ser dilucidada por este Tribunal, dado que no le corresponde enjuiciar la valoración de los hechos y la interpretación que de las normas aplicables hacen los Tríbunales ordinarios en el ámbito de las competencias que con carácter exclusivo les reconoce el art. 117.3 de la Constitución. La cuestión planteada carece, pues, de dimensión constitucional, por lo que la demanda de amparo incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete."
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