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    "ID": 11676,
    "TIPO_RESOLUCION": "AUTO",
    "NUMERO_RESOLUCION": 542,
    "ANNO_RESOLUCION": 1987,
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    "FECHA_REGISTRO": "1987-05-06T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 124/1987",
    "NUMERO_REGISTRO": "124-1987",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 124/1987",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 18,
    "FECHA_FIRMA": "de 6 de mayo de 1987",
    "RESUMEN": "Inadmisión.  Plazos procesales: fecha de notificación acreditada.  Principio de igualdad: prestaciones por desempleo.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.\r\nDon José López Peñalosa y otro interponen recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que confirma, en recurso de suplicación, la dictada por la Magistratura de Trabajo núm.  6 de Madrid, que desestima demanda de reclamación a la\r\nprestación por desempleo. Invocan como vulnerado el derecho consagrado en el art. 14 de la C.E.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-05-17T09:48:13.673",
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          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Luis Díez-Picazo y Ponce de León",
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          "NOMBRE": "Miguel",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer",
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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 145574,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "La Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de don José y don Remigio López Peñalosa presenta en el Juzgado de Guardia el día 2 de febrero de 1987, escrito por el que se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 6 de Madrid de 16 de junio de 1986, y contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 28 de noviembre de 1986 que la confirma."
      },
      {
        "ID": 145575,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La demanda de amparo se basa en los siguientes hechos:\r\nb) Los recurrentes, en alta y cotizando en todas las contingencias de la Seguridad Social incluido el desempleo, tras el fallecimiento de su madre titular de la empresa agraria en la que ambos trabajaban, solicitaron del Instituto Nacional de Empleo las prestaciones de desempleo, por cese en el trabajo. Tras el oportuno expediente administrativo recayo para ambos resolución denegatoria, de acuerdo con el artículo 3.b) del Real Decreto de 19 de junio de 1981 dada su condición de hijos de la empresaria fallecida.\r\nb) Formulada demanda por los hoy recurrentes contra el Instituto Nacional de Empleo y contra la Tesorería General de la Seguridad Social ante la Magistratura de Trabajo, ésta desestimó la demanda, planteada por los actores en base al artículo 3.b) del Real Decreto ya mencionado, relativo al parentesco entre la única titular de la empresa, y los demandantes, así como por el número de jornadas teóricas a tener en cuenta, estimando además como no discriminatoria la diferencia de trato en estos casos, en los que el trabajador no \"se ve privado totalmente de la fuente de ingresos\" al poder \"disponer de su porción de titularidad de la empresa\".\r\nc) Interpuesto recurso de suplicación contra tal sentencia donde se alega, entre otras infracciones la violación del artículo 14 de la Constitución, el Tribunal Central de Trabajo rechaza el recurso afirmando, que no puede aceptarse la violación del artículo 14 de la Constitución, pues no existe discriminación alguna cuando los supuestos en que se basa tal imputación son realmente diferentes."
      },
      {
        "ID": 145576,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Los solicitantes de amparo sostienen que el artículo 3.b) del Real Decreto 1469/81 al establecer de forma taxativa una doble limitación en parentesco y del número de jornadas teóricas para tener acceso a las prestaciones por desempleo sería inconstitucional y su aplicación supondría una violación del artículo 14 de la Constitución. Cualquier trabajador agrícola español que hubiera trabajado en la misma empresa y no fuera uno de los recurrentes hubiera obtenido la prestación del desempleo, al no ser descendiente de la empresaria fallecida, por lo que los recurrentes se han visto injustamente discriminados al impedírseles percibir la prestación de desempleo, siendo así que el fallecimiento de su madre, había producido la cesación de sus actividades laborales.\r\nSolicitan la revocación de las sentencias citadas, el reconocimiento de una indemnización de daños y perjuicios y, en su caso, la declaración de inconstitucionalidad y la inaplicación del artículo 3.b) del Real Decreto 1469/81 por ser contrario al artículo 14 de la Constitución y, además el reconocimiento del derecho a recibir la prestación de desempleo solicitada, con expresa condena del Instituto Nacional de Empleo al pago de la misma."
      },
      {
        "ID": 145577,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Por Providencia de 11 de marzo de 1987 la Sección acordó poner de manifiesto las causas de inadmisibilidad del artículo 50.1.a) en relación con el 44.2 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por posible interposición extemporánea del recurso de amparo o falta de justificación de la fecha de notificación y la del artículo 50.2.b) de la misma Ley Orgánica por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional, concediendo un plazo común de diez a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.\r\nEn su escrito los solicitantes de amparo indican que la fecha de notificación de la sentencia del Tribunal Central de Trabajo fue el día 9 de enero de 1987 y la interposición del recurso tuvo lugar el día 2 de febrero de 1987, por lo que estaría dentro de plazo, acompañando certificado de Magistratura de la fecha de notificación. En cuanto al contenido, insisten en que el recurso se basa en la violación del principio y derecho fundamental de igualdad ante la ley, existiendo una discriminación basada exclusivamente en la relación de parentesco con el último empleador, desigualdad y discriminación tanto respecto a los desempleados del Régimen Especial Agrario, no ligados por vínculo familiar a su último empleador, como frente a los trabajadores del Régimen General de la Seguridad Social, aún ligados por vínculo de parentesco.\r\nEl Ministerio Fiscal señala la posible extemporaneidad de la demanda y sostiene que la demanda está formulada inadecuadamente, pues la vulneración del principio de igualdad nacería de la propia normativa y derivadamente de la aplicación que de ella han hecho primeramente órganos administrativos y con posterioridad órganos judicial, por lo que la demanda habría de entenderse formalizada al amparo del artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y no del artículo 44 de dicho texto. Menciona la doctrina contenida en el Auto 480/84 del Tribunal Constitucional que resolvió un asunto similar sobre la admisión de condiciones especiales para la concesión de las prestaciones por desempleo en la agricultura, pues es en las singularidades que determinan la configuración del Régimen Especial Agrario y en su especialidad donde se encontraría la causa de la distinta regulación. No habría así discriminación con los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social. Por ello interesa la inadmisión de la demanda de amparo."
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 18451,
        "TEXTO": "No obstante la demanda carece de contenido que justifique una decisión de este Tribunal Constitucional. Como recuerda el Ministerio Fiscal la demanda en realidad no se dirige tanto contra las sentencias pronunciadas por la Magistratura de Trabajo número 6 de Madrid y por el Tribunal Central de Trabajo, sino, aunque no se diga, frente a la Resolución del Instituto Nacional de Empleo de 19 de febrero de 1985 que le denegó la prestación de desempleo, y contra la normativa en la que se basa esa decisión, es decir el Real Decreto 1469/81 de 19 de junio, y su artículo 3.b). La demanda habría de entenderse así formalizada al amparo del artículo 43 de la Ley Orgánica de este Tribunal y no del artículo 44 de la misma Ley Orgánica o cuanto más sería una demanda de carácter mixto. Con ello queda suficientemente claro que la imputación de tratamiento desigual que se formula no se hace contra órganos judiciales por haber incurrido en desigualdad en la aplicación de la Ley, sino contra la norma que en sí misma establecería una diferenciación de trato discriminatoria.\r\nSegundo.- La discriminación se imputa a la citada norma tomándose un doble modulo de referencia. Por un lado los trabajadores del Régimen General de la Seguridad Social, para los que no se tendría en cuenta el grado de parentesco con el empresario fallecido para la concesión de las prestaciones de desempleo. Respecto a esta diferencia de trato habría que recordar, con el Ministerio Fiscal, el auto de este Tribunal 480/1984 de 18 de julio, en que ya se imputaba al artículo 3, aunque en su apartado a) del mismo Real Decreto, una vulneración del principio de igualdad contraria al artículo 14 de la Constitución. En dicho auto se dijo que la existencia de un Régimen General y los regímenes especiales dentro del complejo sistema de la Seguridad Social no es inconstitucional y que las pecualiarides socioeconómicas, laborales, productivas o de otra índole diferenciadora que concurren entre quienes están incluidos en el ámbito de aplicación del régimen en general y de los regímenes especiales puede justificar esa diferencia de trato en los requisitos establecidos para acceder a las prestaciones de desempleo \"pues es en las singularidades que determinan la configuración del Régimen Especial Agrario y en su especialidad donde se encuentra la causa de la distinta regulación, que no incurre, por consiguiente, en la discriminación vedada por el artículo 14 de la Constitución Española\". Esta misma doctrina ha de ser recordada aquí habiéndose de afirmar por tanto que la diversidad de tratamiento entre los trabajadores del régimen general y los de régimen agrario, en el caso concreto del artículo 3.b) del Real Decreto 1469/1987, está justificada y es razonable por derivar de un distinto encuadramiento de dicho régimen especial agrario en la estructura del sistema de la Seguridad Social.\r\nTercero.- Por otro lado se impugna como discriminatoria la diferencia de trato frente a los trabajadores del régimen agrario que no sean familiares de la empresaria fallecida. El razonamiento contenido en la demanda es bastante confuso en cuanto que entremezcla cuestiones de legalidad (la coordinación entre la norma legal y la norma reglamentaria), cuestiones de aplicación del derecho (si las jornadas teóricas a tener en cuenta habían de reducirse a un 50 % por el carácter ganancial de la empresa) con la cuestión relativa a la existencia de una posible discriminación sería al que nos hemos de limitar necesariamente para comprobar su posible contenido constitucional.\r\nEl razonamiento que hacen los recurrentes se basa en la idea de que de ser distintas personas, no familiares de la empresaria agrícola fallecida, habrían podido tener acceso a las prestaciones de desempleo y el grado de parentesco puesto en relación con la dimensión de la explotación les habría impedido percibir las prestaciones.\r\nLa referencia al artículo 14 de la Constitución puede ser entendida aquí de doble manera, o al carácter genérico de la prohibición de desigualdad razonable de trato, o a la prohibiciones específicas contenidas en el segundo inciso del artículo 14. Respecto a lo primero hay que indicar que, como aducen tanto el Magistrado de Trabajo como el Tribunal Central de Trabajo, existen razones que pueden justificar la diferenciación de trato con aquéllos trabajadores que al no ser familiares del empresario fallecido, no son tampoco sus herederos, no ven privados totalmente de la fuente de ingresos al poder disponer de su porción heredada de titularidad de la empresa. Esta diferenciación que puede ser tenida en cuenta por la norma, incluso al margen de las circunstancias concretas que puedan existir en cada caso, y dentro de ellas las incidencias en la sucesión testamentaria que alegan los solicitantes de amparo. Pues la razonalidad de la norma ha de examinarse en abstracto, y no en consideración con cada supuesto individual. La regulación de la Seguridad Social ha de establecer requisitos para el acceso a las prestaciones y, siendo razonables esos requisitos, no puede alegarse discriminación por parte de quien no cumpla tales requisitos.\r\nTampoco la invocación del segundo inciso del artículo 14 de la Constitución podría justificar la existencia de una diferencia de trato que fuera en si misma discriminatoria en cuanto tomara en cuenta una circunstancia pesonal o social constitucionalmente violada, puesto que el que la norma tome en cuenta, para excluir de la prestación de desempleo, este grado de parentesco en conexión con la dimensión de la empresa, no supone que esa norma trate de \"discriminar\" a los descendientes de ciertos empresarios agrarios, sino más bien de determinar las situaciones de necesidad que pueden originar la extinción de contratos de trabajo derivada del fallecimiento del titular de la explotación agraria. La norma o entiende que no hay tal situación de necesidad, o presume que no es una causa objetiva que justifique la extinción del contrato de trabajo. La solución legal puede ser discutible en su caso, pero en si misma no supone violación de la prohibición de discriminación por sus circunstancias específicas contenida en el segundo inciso del artículo 14 de la Constitución.\r\nPor todo ello la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.",
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        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Los solicitantes de amparo han justificado la fecha de la notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial, habiéndose podido comprobar así que la demanda fue presentada dentro de plazo, por lo que ha sido subsanada la primera causa de inadmisión que pusimos de manifiesto en nuestra Providencia."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete."
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