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    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 324/1987",
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    "FECHA_FIRMA": "de 6 de mayo de 1987",
    "RESUMEN": "Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: disposición foral: procedencia.\r\nDon José María Martón Erce y otros interponen recurso de amparo contra Decreto Foral del Gobierno de Navarra que aprobó la plantilla orgánica provisional de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos y contra Orden del\r\nConsejero de Presidencia del Gobierno de Navarra y nóminas del mes de octubre de 1984, y contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo. Invocan la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la C.E.  Solicitan la\r\nsuspensión de las normas y actuaciones impugnadas.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-05-17T09:48:56.967",
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        "TEXTO": "Por escrito presentado el 13 de marzo de 1987 en este Tribunal, D. Santos Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. José María Marton y Erce y otros, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Decreto Foral 212/84 por el que se aprobó la plantilla orgánica provisional de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, contra la Orden Foral 566/84 dictada en desarrollo del Decreto anterior, contra las nóminas del mes de octubre de 1984, así como, contra Sentencia de 7 de febrero de 1987 dictada por la Sala 5ª del Tribunal Supremo, que revoca la de 2 de junio de 1986 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, que estimó la pretensión de los ahora recurrentes."
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        "TEXTO": "En la demanda se expone que los demandantes, funcionarios facultativos superiores del Hospital de Navarra, optaron, en virtud de acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 10 de octubre de 1980, por el régimen de dedicación no exclusiva, opción que les fue reconocida por Acuerdo de 14 de noviembre de 1980. El Decreto Foral 212/84 establece el desempeño de la función en régimen de dedicación exclusiva por los ahora recurrentes. Impugnados tanto el Decreto como la Orden 566/84 que desarrolla aquél, en vía contenciose-administrativa, previo agotamiento de la puramente administrativa, la Audiencia estimó el recurso, pero apelada esta Sentencia por la Diputación Foral la Sala 5ª del Tribunal Supremo dictó Sentencia en 7 de febrero de 1987, revocatoria de la anterior y confirmatoria de las disposiciones administrativas atacadas."
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        "TEXTO": "Se fundamenta el recurso en infracción del principio de igualdad y de la tutela judicial efectiva (arts. 14 y 24.1 de la C.E.), al haberse causado a los recurrentes perjuicios que no sufren otros funcionarios y ser congruente la Sentencia del Tribunal Supremo al no recoger, ni examinar, ni pronunciarse, sobre la petición subsidiaria de indemnización de los solicitantes de amparo. Se solicita el reconocimiento a los recurrentes de su derecho al régimen de dedicación no exclusiva, así como la nulidad de la Sentencia de 7 de febrero de 1987 de la Sala 5 del Tribunal Supremo. Y por otrosí se interesa la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada."
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        "TEXTO": "Por Providencia de 8 de abril de 1987 la Sección 3ª de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso interpuesto y formar la correspondiente Pieza Separada para la sustanciación del incidente de suspensión. Y por Providencia de la misma fecha dictada en la Pieza Separada se acordó oir sobre la suspensión interesada al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo, concediéndoles para ello un plazo común de tres días."
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        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "El Ministerio Fiscal, en escrito presentado en 14 de abril de 1987 pone de relieve el difícil equilibrio de los intereses en juego en el caso presente graves perjuicios de difícil reparación en los médicos y, de otro lado, retraso en la programación de sus propios servicios de la Diputación Foral, y acaba inclinándose por solicitar que se otorgue la suspensión que no vendría más que a significar, si los datos expuestos en la demanda son ciertos, que la situación funcionarial de los médicos recurrentes seguiría como está."
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        "NUMERO": 6,
        "TEXTO": "La representación de los demandantes dejó transcurrir el plazo concedido en la Providencia de 11 de abril de 1987 sin evacuar el trámite correspondiente, según hace constar el Secretario de Justicia por diligencia de 23 de abril de 1987."
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "TEXTO": "En atención a lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia recurrida, durante la sustanciación de este recurso de amparo y, por tanto, de las Ordenes Forales por ella confirmadas.",
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        "TEXTO": "Único.- La suspensión de los actos o resoluciones recurridos en amparo se regula por el artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), contemplando dos supuestos: que la ejecución ocasione un perjuicio \"que haría perder al amparo su finalidad\", en cuyo caso ha de acordarse la suspensión -\"la Sala suspenderá\", dice la norma-; o que de la suspensión \"puede seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero\", supuesto en el que la suspensión puede ser denegada.\r\nEntre estas dos situaciones hay otros casos en los que, como ocurre en el presente, ni el amparo pierde su finalidad por la no suspensión, aunque la reparación de los efectos de la ejecución sea dificil o costosa; ni la perturbación de los intereses generales sea tan grave que impida acordar aquella. En estos supuestos hay que ponderar los intereses en juego del caso concreto, para decidir lo que se entienda mas adecuado o menos perturbador.\r\nPlanteada así la cuestión, y acordada la suspensión de los actos recurridos por los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo, la Sala entiende que ha de mantenerse esta suspensión, que ya fue legalmente acordada en el proceso del que dimana la Sentencia recurrida en amparo, sin que el nuevo retraso que ha de producir la sustanciación de este recurso, justifique por si solo dejar sin efecto una medida que los órganos judiciales estimaron procedente. Por otra parte, la perturbación grave de los intereses generales que permitiría denegarla suspensión, no puede estimarse como efecto inmediato de una medida adoptada para mejorar los servicios que se vienen prestando."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete."
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      "NOMBRE": "Sala Segunda"
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
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