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    "ID": 11707,
    "TIPO_RESOLUCION": "AUTO",
    "NUMERO_RESOLUCION": 573,
    "ANNO_RESOLUCION": 1987,
    "BIS_RESOLUCION": false,
    "FECHA_REGISTRO": "1987-05-13T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 95/1987",
    "NUMERO_REGISTRO": "95-1987",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 95/1987",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 18,
    "FECHA_FIRMA": "de 13 de mayo de 1987",
    "RESUMEN": "Inadmisión.  Plazos procesales: caducidad de la acción.  Invocación formal del derecho vulnerado: falta.\r\nDon Alejandro Campesino García interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 2 de León, confirmada por la de la Audiencia Provincial, que estima demanda sobre resolución de contrato arrendaticio urbano. Invoca como vulnerados\r\nlos derechos consagrados en los arts. 24.1 y 14 de la C.E.  Solicita la suspensión de la resolución impugnada.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-05-17T09:50:54.963",
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    "FECHA_CACHE": "2026-01-13T11:58:28.46",
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          "NOMBRE": "Francisco",
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          "NOMBRE": "Luis",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Luis Díez-Picazo y Ponce de León",
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          "NOMBRE_PRESENTACION": "Diez-Picazo y Ponce de León, Luis"
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          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Eugenio Díaz Eimil",
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          "NOMBRE_PRESENTACION": "Díaz Eimil, Eugenio"
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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 145687,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Don Alejandro Campesino García, debidamente representado, interpuso recurso de amparo con fecha 24 de enero de 1987 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 2 de León en Autos de juicio de cognición 90/86 y contra la posterior Sentencia recaída en apelación del anterior procedimiento que dictó la Audiencia Provincial de León en recurso de apelación 147/86."
      },
      {
        "ID": 145688,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Los antecedentes y alegaciones en que se funda la demanda son, sintéticamente los siguientes:\r\n1. El recurrente en amparo fue demandado por don Eugenio Mata Crespo en acción de desahucio prevista en el art. 114.11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con el art. 62.1 de la citada Ley, tras haber practicado previamente el demandante el requerimiento exigido por la normativa aplicable.\r\n2. Ante la oposición al citado requerimiento, don Eugenio Mata Crespo interpuso demanda sobre resolución de contrato de arrendamiento por necesidad, demanda cuyos fundamentos examinó el Juzgado de Distrito a lo largo de todo el procedimiento.\r\n3. Dicho Juzgado dictó Sentencia estimando la demanda interpuesta por don Eugenio Mata Crespo contra don Alejandro Campesino García, declarando resuelto el contrato de arrendamiento y condenando al demandado citado al desalojo de la vivienda situada en la calle Obispo Almarcha, 28-1º Drcha, en la ciudad de León, con obligación del recurrente sujeto a esta declaración de desalojar la vivienda dentro del plazo legal con apercibimiento de lanzamiento.\r\n4. Dicha Sentencia fue apelada ante la Audiencia Provincial de León, fallando el citado órgano jurisdiccional la desestimación del recurso interpuesto en nombre del recurrente en amparo y confirmando en su integridad la Sentencia de instancia.\r\n5. Por providencia de 26 de diciembre de 1986, se tiene por instada ejecución de la sentencia firme antes citada y se requiere al demandado para que en plazo de cuatro meses deje a la libre disposición del actor la vivienda en litigio con la advertencia, de que en caso de no producirse el citado desalojo, será lanzado a su costa, siendo éste precisamente para el recurrente en amparo \"...el momento en que se lesiona el derecho fundamental de mi representado\".\r\n6. El recurso de amparo afirma que \"...conocida que fue por esta parte la ejecución de la sentencia firme que hoy recurrimos se invocó formalmente el proceso constitucional vulnerado de acuerdo a lo previsto en el art. 44.1 c) de la LOTC\"\r\n7. Contra las citadas resoluciones judiciales interpuso don Alejandro Campesino el recurso de amparo cuyo contenido examinamos ahora, amparándose básicamente en una trasgresión del principio de igualdad en la aplicación de la ley respecto de la relevancia en el requerimiento previo de las causas de posposición y su inclusión en dicho requerimiento, siendo idéntico el argumento respecto de la inexistente fijación de la indemnización a que aluden los arts. 64 y 66 de la L.A.U. Esta violación se produciría en cuanto que las sentencias impugnadas rompen, en palabras del recurrente, de forma arbitraria con los propios criterios mantenidos a la hora de enjuiciar el asunto que nos ocupa y otros de igual o análogo contenido, criterios defendidos por la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 2 de León de 23 de julio de 1985 y por la Audiencia Provincial de León en Sentencia de 29 de noviembre de 1985, refiriéndose a la jurisprudencia de este Alto Tribunal que se recoge ampliamente en la STC de 24 de enero de 1983."
      },
      {
        "ID": 145689,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "La Sección, por providencia de 18 de febrero de 1987 acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión relativas a la extemporaneidad en la presentación del recurso de amparo, a la falta de invocación en el previo proceso judicial del derecho constitucional que se dice vulnerado, a la presentación de la demanda de amparo respecto de derechos y libertades no susceptibles del mismo y por último a la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, todo ello de conformidad con los arts. 44.2, 44.1.c), 50.2.a) y 50.2 b) todos ellos de la Ley Orgáncia del Tribunal Constitucional.\r\nLa misma providencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica, concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizasen las alegaciones que estimaren pertinentes.\r\nIgualmente se acordó desglosar el poder presentado por la Procuradora doña Rosa María Alvárez Alonso, dejando en autos copia autorizada.\r\nLa misma providencia de la Sección entendió sobre la suspensión manifiestando respecto de la petición de suspensión de la ejecución del acto impugnado que se acordaría lo procedente una vez resuelta la cuestión de la admisión."
      },
      {
        "ID": 145690,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "El Fiscal ante el T.C. opina que el recurrente debió de invocar formalmente ante el órgano judicial el derecho fundamental en el momento procesal adecuado, siendo éste la interposición del recurso de apelación o durante su tramitación, lo que al no realizarse, provoca la causa de inadmisión del art. 50.1. b) en relación con el art. 44.1 c) de la LOTC. Igualmente, el Ministerio Fiscal considera que, en defecto de acreditación específica, concurre en la demanda la causa de inadmisión del art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 de la LOTC, en cuanto que para el Fiscal, la resolución judicial impugnada en esta demanda de amparo es la Sentencia de la Audiencia resolviendo el recurso de apelación y no la providencia ordenando la ejecución. Por último, el Ministerio Fiscal entiende que no concurre la causa de inadmisión del art. 50.2 a) de la LOTC respecto del derecho de igualdad y del derecho a la tutela judicial efectiva, pues ambos son susceptibles de recurso de amparo. Considerando igualmente que el supuesto de hecho de las dos Sentencias que a juicio del recurrente en amparo contienen fallos dispares no es idéntico, estima no aplicable la doctrina del T.C. respecto de la disparidad de trato en la aplicación de la Ley, suponiendo los demás pronunciamientos de la Sentencia que se ofrece como término de comparación un avance jurisprudencial que fundamenta una interpretación de la Ley de Anrrendamientos Urbanos, \"...adecuada a la normativa vigente, razonada y razonable y fundamentada en Derecho, superando a la Sentencia anterior \"...al hacer desaparecer un formalismo no exigido ni fundamentado en la Ley\"."
      },
      {
        "ID": 145691,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "Respecto de las alegaciones del recurrente en amparo, éste insiste en su conocida tesis de que si bien la resolución que puso fin a la vía judicial fue la Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 29 de noviembre de 1986, la misma no tuvo validez, en sus propios términos, hasta que no sí presentó la correspondiente ejecución contra el recurrente notificada el 30 de diciembre de 1986, no acreditando por otro lado la fecha de notificación de la Sentencia que como bien dice el recurrente, pone fin a la vía judicial. Por otro lado insiste en que el precepto constitucional presuntamente vulnerado se invocó formalmente a través de escrito de fecha 9 de enero de 1987, es decir, tras la providencia dictada en ejecución de sentencia. Por último reitera sus argumentos respecto a la violación de los arts. 14 y 24.1 de la CE, insistiendo en el tratamiento diferenciado que las dos resoluciones judiciales efectúan de hechos idénticos, violándose así para el recurrente \"...el respeto de igualdad en el cambio de criterio de los órganos jurisdiccionales\", alegando al final de su escrito que la vía del recurso de amparo es la única vía posible que le queda para conservar la vivienda que ocupa con su familia, describiendo su situación personal y patrimonial."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 21079,
        "TEXTO": "En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones, sin que tenga ya sentido pronunciarse sobre la suspensión solicitada.",
        "ID_FALLO": 4
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 73978,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Hay que hacer constar, en primer lugar, que el recurso de amparo aparece extemporáneamente presentado ante este Tribunal a la vista de la ausencia patente de acreditación de lo contrario en el escrito de alegaciones. No es válida la argumentación respecto a que la fecha de inicio del cómputo del plazo debe ser la fecha de la providencia de ejecución de la Sentencia y ello es algo que incluso el propio recurrente en amparo reconoce en su alegación primera, aunque luego mantenga erróneamente que la Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 29 de noviembre de 1986 no tiene validez hasta que no se presenta la correspondiente ejecución a través de providencia de 26 de diciembre de 1986. Por todo ello hay que estimar que el recurrente en amparo no ha superado la primera objeción que se le plantea en nuestra providencia de fecha 18 de febrero de 1987."
      },
      {
        "ID": 73979,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Del mismo modo, confirman las actuaciones posteriores la procedencia de la citada providencia en lo que hace referencia a la falta de invocación en el previo proceso judicial del derecho constitucional vulnerado. Ello es así en cuanto que la protesta que realiza el recurrente en amparo respecto de la efectividad de dicha alegación viene a ser des mentida tanto por el paladino reconocimiento que efectúa el mismo en el sexto fundamento de hecho de su demanda, como por el examen de la propia \"invocación formal\" a la que se hace re ferencia en dicho motivo sexto, puesto que ésta se realiza, respecto de los preceptos constitucionales vulnerados el 9 de enero de 1987, es decir, una vez notificada la providencia de ejecución de la sentencia. Baste decir que la jurisprudencia del T.C., por ejemplo en el Auto de la Sala Primera de 28 de septiembre de 1983 ha señalado que \"...esta invocación ha de efectuarse en la interpretación más favorable para el acto en un momento procesal en que pueda surgir el efecto pretendido por el legislador de que el órgano judicial pueda tomar en consideración la vulneración alegada, para estimarla o no y por ello antes de que recaiga sentencia cuando la pretendida violación se ha producido con anterioridad a la misma\". La reiterada insistencia de la parte recurrente en hacer constar que la invocación formal del precepto constitucional vulnerado se realizó en trámite de ejecución de sentencia, fundamenta sólidamente como claro motivo de inadmisibilidad el ya expuesto en nuestra providencia referente a la citada falta de invocación formal, prevista en el art. 44.1 c) en relación con el art. 50.1.b) de la Ley Orgánica del T.C.\r\nLa rotundidad y solidez de estos dos motivos que hasta ahora hemos señalado nos eximen por completo de entrar a examinar los restantes, pues resultan suficientes para fundar la inadmisión del recurso."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 18900,
        "TEXTO": "Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete."
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      "ID": 5,
      "NOMBRE": "Sección Primera"
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      {
        "ID": 11710,
        "ID_TIPO_RECURSO": 3,
        "NUMERO_REGISTRO": "95-1987",
        "ASUNTOS": {
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          "TIPOS_RECURSO": {
            "ID": 3,
            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
            "CODIFICACION": "10.20.30.10",
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