
  {
    "ID": 11709,
    "TIPO_RESOLUCION": "AUTO",
    "NUMERO_RESOLUCION": 575,
    "ANNO_RESOLUCION": 1987,
    "BIS_RESOLUCION": false,
    "FECHA_REGISTRO": "1987-05-13T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 135/1987",
    "NUMERO_REGISTRO": "135-1987",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 135/1987",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 18,
    "FECHA_FIRMA": "de 13 de mayo de 1987",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Prueba: su apreciación corresponde al Juez. Contenido constitucional de la demanda: carencia.\r\nDoña Paloma Betegón Avila interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que en apelación revoca la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 34 y declara resuelto contrato de arrendamiento urbano. \r\nInvoca como vulnerados los derechos consagrados en los arts. 14, 17 y 19 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-05-17T09:51:03.86",
    "CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET": false,
    "FECHA_CACHE": "2026-01-13T11:58:28.46",
    "RESOLUCIONES_MAGISTRADOS": [
      {
        "ID": 65917,
        "PONENTE": false,
        "PRESIDENTE": true,
        "MAGISTRADOS": {
          "ID": 10,
          "NOMBRE": "Francisco",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Francisco Tomás y Valiente",
          "APELLIDO1": "Tomás",
          "APELLIDO2": "Valiente",
          "NOMBRE_PRESENTACION": "Tomás y Valiente, Francisco"
        }
      },
      {
        "ID": 65918,
        "PONENTE": false,
        "PRESIDENTE": false,
        "MAGISTRADOS": {
          "ID": 13,
          "NOMBRE": "Antonio",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Antonio Truyol Serra",
          "APELLIDO1": "Truyol",
          "APELLIDO2": "Serra",
          "NOMBRE_PRESENTACION": "Truyol Serra, Antonio"
        }
      },
      {
        "ID": 65919,
        "PONENTE": false,
        "PRESIDENTE": false,
        "MAGISTRADOS": {
          "ID": 18,
          "NOMBRE": "Miguel",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer",
          "APELLIDO1": "Rodríguez-Piñero",
          "APELLIDO2": "Bravo-Ferrer",
          "NOMBRE_PRESENTACION": "Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Miguel"
        }
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 145698,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El 5 de febrero del presente año ingresó en el registro de este Tribunal un escrito de doña Elvira Palombi Álvarez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Paloma Betegón Avila, por el que se interpone recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de octubre de 1986, que revocaba en apelación la del Juzgado de Distrito número 34 en proceso sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano."
      },
      {
        "ID": 145699,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Del escrito y documentación presentados se deducen los siguientes hechos:\r\na) La recurrente es arrendataria de un piso sito en la calle Badajoz, número 64, 4° B, de Madrid, propiedad de Doña Gabriela Oyarzábal Urbieta. Según afirma en su escrito, el horario laboral de las dos entidades en las que trabaja, no le permite comer ni cenar en su domicilio, que utiliza por tanto exclusivamente para dormir.\r\nb) El 21 de enero de 1985 la propietaria y arrendadora presentó demanda de resolución de contrato de arrendamiento por no habitar la vivienda, en el correspondiente proceso de cognición. Sustanciado el mismo en el Juzgado de Distrito número 34 de Madrid, se dictó Sentencia desestimando la demanda el 11 de abril de 1985. En los considerandos se fundamentaba el fallo en que, pese a cierta falta de intensidad en el uso de la vivienda, de las pruebas realizadas no se deducía de forma convincente que no estuviese habitada o que las ausencias no se hubiesen debido a justa causa.\r\nc) Interpuesto recurso de apelación por la demandante y tramitado ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, ésta dictó sentencia de 22 de octubre de 1986 por la que se revocaba la de instancia y se declaraba resuelto el contrato de arrendamiento objeto del pleito."
      },
      {
        "ID": 145700,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "La actora del presente recurso estima que la Sentencia impugnada vulnera los artículos 14, 17 y 19 de la Constitución en base a los siguientes fundamentos. Respecto al artículo 14 de la Constitución, porque la doctrina jurisprudencial alegada por la Audiencia Provincial, de que no comer ni cenar en la vivienda no es habitar la misma en términos legales e implica justa causa de resolución del contrato de arrendamiento, significa una discriminación respecto a todos aquéllos que por motivos laborales o personales sólo pueden ir habitualmente a su domicilio a dormir.\r\nRespecto al artículo 17 de la Constitución, porque propugnando una interpretación extensiva del mismo, que la demandante cree posible, considera que este derecho implica la libertad de optar por todo aquello que no esté prohibido legalmente y, en consecuencia, la libertad de decidir donde comer o cenar cada día, sin que pueda restringirse dicha libertad por vía legislativa o jurisprudencial.\r\nRespecto al artículo 19 de la Constitución, porque la doctrina jurisprudencial mencionada limitaría gravemente a los arrendadores afectados su libertad a escoger residencia, que estaría sometida a los condicionamientos derivados de semejante doctrina."
      },
      {
        "ID": 145701,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Por Providencia de 4 de marzo de 1987 la Sección acordó poner de manifiesto la causa de inadmisibilidad del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por falta de contenido constitucional de la demanda, concediendo un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.\r\nLa solicitante de amparo insiste en que se le ha denegado la prórroga del arrendamiento por dormir sólo sin realizar comida en el piso-vivienda, lo que sería contrario a los artículos 14, 17 y 19 de la Constitución.\r\nEl Ministerio Fiscal sostiene que la demanda carece de contenido constitucional, pues la pretendida discriminación se funda sólo en un elemento fáctico que, junto con otros, se ha tenido en cuenta por el órgano judicial, para estimar desocupada la vivienda. También carecen de base las alegaciones relativas a los artículos 17 y 19 de la Constitución, pues la resolución judicial se basa en el incumplimiento de una obligación resultante del contrato de arrendamiento."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 19992,
        "TEXTO": "Se deduce por todo ello que habiéndose producido una resolución judicial fundada en derecho, aunque adversa a la demandante de amparo, y no basada en una doctrina supuestamente inconstitucional como se alega, sino en una legítima apreciación de las pruebas practicadas en la instancia, carece el presente asunto de contenido constitucional merecedor de una decisión de este Tribunal.\r\nPor todo ello la demanda incurre en la causa de inadmisión del artículo 50.2.b), y procede decidir la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones sin necesidad de pronunciarse sobre la solicitud de suspensión.",
        "ID_FALLO": 4
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 73981,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Único.- La argumentación de la recurrente se basa en la vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 14, 17 y 19 de la Constitución por parte de la doctrina contenida en la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, según la cual habitar una vivienda requeriría no solamente dormir en ella, sino también realizar otras actividades como, muy especialmente las comidas.\r\nSin embargo no es necesario entrar en el análisis de si esta doctrina efectivamente produciría la vulneración denunciada, pues toda esta argumentación cae por su base cuando se constata que semejante doctrina no fue la ratio decidendi de la sentencia de apelación impugnada. En efecto, de la lectura de dicha Sentencia se deduce con claridad que, pese a referirse efectivamente a la citada doctrina jurisprudencial, que se reconoce como no unánime, el fundamento de la decisión reside en una diversa apreciación de las pruebas respecto a la del Juez de instancia. Así, mientras éste consideraba como no debidamente probada la no habitación de la vivienda y apreciaba la concurrencia de justas causas de desocupación, la Audiencia Provincial considera gue \"el resultado global de la prueba ... favorece sin duda la pretensión de la arrendadora, pues no sólo no utiliza el gas la arrendataria sino que además, de las declaraciones testificales obrantes... claramente se deduce que es cierto gue desde hace más de cinco años, el piso 4° B de la de la avenida de Badajoz número 64 ha estado cerrado, por tenerlo abandonado durante ese tiempo, doña Paloma Betegón Avila\" (Fundamento Jurídico 2°). Refiriéndose luego la Sentencia al contenido de tales declaraciones testificales así como rebatiendo (Fundamento Jurídico 3°) que determinadas circunstancias alegadas por la recurrente en amparo, pudieran considerarse como justas causas de desocupación."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 18902,
        "TEXTO": "Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete."
      }
    ],
    "COMPETENCIAS": {
      "ID": 6,
      "NOMBRE": "Sección Segunda"
    },
    "RESOLUCIONES_ASUNTOS": [
      {
        "ID": 11712,
        "ID_TIPO_RECURSO": 3,
        "NUMERO_REGISTRO": "135-1987",
        "ASUNTOS": {
          "ID": 5115,
          "NUMERO": 135,
          "ANNO": 1987,
          "TIPOS_RECURSO": {
            "ID": 3,
            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
            "CODIFICACION": "10.20.30.10",
            "ACRONIMO": "RA"
          }
        }
      }
    ],
    "url": "/Resolucion/Api/json/11709"
  }
