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    "NUMERO_RESOLUCION": 580,
    "ANNO_RESOLUCION": 1987,
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    "FECHA_REGISTRO": "1987-05-13T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 196/1987",
    "NUMERO_REGISTRO": "196-1987",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 196/1987",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 18,
    "FECHA_FIRMA": "de 13 de mayo de 1987",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Fijación precisa de amparo solicitado: falta.\r\nDon Alberto Paláu Rodríguez interpone recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que confirma, en suplicación, la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Sevilla en autos sobre reclamación de prestación de jubilación.\r\nInvoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24 de la C.E.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-05-17T09:51:29.043",
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          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Luis Díez-Picazo y Ponce de León",
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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 145710,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Con fecha 18 de febrero del año en curso se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don Fernando Aragón Martín, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Alberto Palau Rodríguez contra la Sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo con fecha 18 de diciembre de 1986 en autos 3952/83 de recurso de suplicación.\r\nLos hechos que se exponen en la demanda de amparo pueden resumirse como sigue:\r\na) El Sr.Palau Rodríguez demandó al Instituto Nacional de la Seguridad Social en controversia relativa a prestaciones de seguridad social en materia de jubilación, recayendo Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 6 de Sevilla, de fecha 20 de septiembre de 1983, desestimatoria de su pretensión.\r\nb) Frente a la anterior resolución interpuso el demandante actual recurso de suplicación mediante escrito presentado en la Magistratura de Instancia el 22 de octubre de 1983. Se fundamentó dicho recurso -según ahora se dice- en las supuestas infracciones en que habría incurrido el juzgador de instancia en cuanto a los hechos declarados probados y en cuanto al Derecho aplicado, aduciéndose, en cuanto a este último aspecto del recurso, un alegato relativo a la normativa de \"Derecho transitorio\" aplicable en el proceso laboral.\r\nc) Con fecha 18 de diciembre de 1986 dictó Sentencia la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo, desestimando el recurso de suplicación."
      },
      {
        "ID": 145711,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Como fundamentación jurídica del recurso se aduce que la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo vulneró el derecho del actor reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, ya que, en su resolución, el Tribunal Central \"deja de analizar -como se ordena en el artículo 359 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable a dicha jurisdicción-, todos y cada uno de los motivos del recurso de suplicación, provocando, al cercenarlos tan drásticamente como lo ha hecho, la indefensión del actor; actitud que resulta más trascendental si tenemos en cuenta que no existe otra superior instancia\".\r\nTras afirmar el cumplimiento de los requisitos y presupuestos del recurso, se suplica se declare la nulidad de la Sentencia de 18 de diciembre de 1986, del Tribunal Central de Trabajo, y se disponga la retroacción de las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de dictarse la misma, para que por el Tribunal Central se dicte nueva resolución \"acorde con todos y cada uno de los motivos de aquel recurso\"."
      },
      {
        "ID": 145712,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Por providencia de 25 de marzo, la Sección Primera acordó poner de manifiesto a la representación actora y al Ministerio Fiscal, a efectos de que formulasen las alegaciones que considerasen pertinentes, la posible existencia en el recurso interpuesto de las siguientes causas de inadmisibilidad: a) la del artículo 50.1.b), en relación con el artículo 49.1 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no exponerse en la demanda con claridad y precisión los hechos que la fundamentan, sin que se fije con precisión el amparo que se solicita y b) la del artículo 50.2.b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional."
      },
      {
        "ID": 145713,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "En sus alegaciones, la representación actora afirmó que en la demanda presentada se expusieron los hechos que la fundamentaban dentro de la concisión exigida, indicándose también entonces la vulneración del artículo 24 de la Constitución, conculcación producida, como también se observó, al no cumplirse por el Tribunal Central de Trabajo lo prevenido en los artículos 359 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se añadió, de otra parte, que el contenido constitucional de la pretensión consistiría en la obtención de una completa y eficaz tutela jurídica para quien recurre, declarando nula la Sentencia del Tribunal Central que confirmó la dictada por la Magistratura de Trabajo número 6 de Sevilla, desestimatoria de reclamación por jubilación. Se debiera, pues, disponer la retroacción del procedimiento para que por el Tribunal Central de Trabajo se adopte nueva resolución en la que se estudie, conteste y resuelva el recurso de suplicación en todos sus motivos o, al menos, en aquéllos que sean congruentes con la petición inicial, específicamente el que figuraba como tercer motivo de dicho recurso de suplicación, en orden al examen del derecho aplicado, por causa de la inaplicación indebida de dos disposiciones de Derecho transitorio que deben ser consideradas de orden público. Se pidió, por todo ello, la admisión del recurso."
      },
      {
        "ID": 145714,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "Para el Ministerio Fiscal el recurso sería inadmisible, tanto por la falta de claridad y concisión en los hechos que los fundamentan, al no explicar concretamente cuáles fueron las pretensiones no resueltas por el Tribunal Central, como en virtud de la carencia manifiesta de contenido constitucional que mostraría la pretensión, si se entendiera ésta dirigida contra la resolución denegatoria de una reclamación por jubilación, problema éste de mera legalidad ordinaria, de conformidad con la propia doctrina constitucional (Auto 303/1985, de 8 de mayo)."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 19549,
        "TEXTO": "Por lo expuesto, acordó la Sección la inadmisión a trá mite del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.",
        "ID_FALLO": 4
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 73987,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Hemos recordado en repetidas ocasiones (por todas las resoluciones en este sentido, Autos 225/83, de 25 de mayo, 72/85, de 30 de enero y 747/85, de 30 de octubre) que, al exigir el artículo 49.1 de nuestra Ley Orgánica que en la demanda que dé inicio al recurso de amparo se expongan con claridad y concisión los hechos que la fundamentan, citándose los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y fijándose con precisión el amparo solicitado, no se ha introducido por el legislador un vano formalismo, tratándose, más bien, a través de esta exigencia legal, de que se identifique nítidamente por la parte el contenido y alcance de su pretensión, carga cuya satisfacción no puede posponerse a un momento ulterior en el procedimiento, ya que sólo por su correcto cumplimiento en el primero de sus actos será posible juzgar de la consistencia misma del recurso, determinando, en su caso y entre otras condiciones para la viabilidad de la acción, el contenido constitucional que la queja pudiera ostentar. La defectuosa satisfacción de este requisito procesal en la demanda por la que se quiera dar inició al procedimiento es, desde luego, subsanable en el trámite regulado en el artículo 50 de la misma Ley Orgánica, y para ello le dimos ocasión a la parte mediante nuestra providencia del día 25 de marzo. Si este defecto no es entonces debidamente reparado, no será posible proseguir el procedimiento, debiendo ser la demanda inadmitida al faltar una condición formal inexcusable para la iniciación del recurso constitucional."
      },
      {
        "ID": 73988,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Así ha ocurrido en el presente caso, pues la representación actora, sin atender a la advertencia que se le hizo en aquella providencia, no ha reparado en el curso del incidente que ahora concluye la defectuosa identificación de los fundamentos de su pretensión en la demanda inicialmente presentada. Se reprochó entonces en la Sentencia de 18 de diciembre de 1986, del Tribunal Central de Trabajo, no haberse pronunciado sobre todos y cada uno de lo que en la demanda de amparo se llaman \"motivos\" del recurso de suplicación y se calificó, sin ulterior precisión, de lesiva del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución tal supuesta irregularidad. Es evidente que este tan sumario alegato no satisface, en modo alguno, la exigencia legal en orden a la clara exposición de los fundamentos de la pretensión de amparo (artículo 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), pues para dar curso a ésta con eficacia no puede bastar la realización de un simple reproche por lesión de un derecho fundamental a un acto de un poder público -de un órgano judicial, en este caso-, sin precisar nada sobre los términos en los que tal afirmada vulneración se habría verificado, ya que si así se hace se viene a impedir a este Tribunal la posibilidad de formar su juicio preliminar sobre la consistencia de la queja -por la verosimilitud inicial de la lesión- y sobre la consiguiente admisibilidad a trámite, por tal causa, del recurso. En el supuesto que ahora nos ocupa, y como con razón observa el Ministerio Fiscal, la parte no debió limitarse a la escueta afirmación, carente de toda precisión y desarrollo, de que por el Tribunal Central se dejaron de resolver unos ciertos \"motivos\" de su recurso, plenamente indeterminados en la demanda de amparo. Para fundamentar en forma su pretensión para permitirnos, también, apreciar la seriedad de la misma debió identificar, en su demanda o en las alegaciones posteriores cuáles fueron aquellos \"motivos\" de la suplicación que se dice parcialmente resuelta por el Tribunal Central, pues sólo de este modo, siendo ya posible contrastar los pedimentos realizados en la suplicación con la Sentencia finalmente recaída, cabría pronunciarse sobre el contenido de este recurso constitucional. No lo ha hecho así la parte, como queda dicho, habiéndose limitado en su demanda y alegaciones a reprochar al Tribunal Central la no resolución de unos inconcretos extremos de su recurso de suplicación relativos a unas también innominadas Disposiciones de Derecho transitorio, irregularmente inaplicadas -se dice- por el juzgador de instancia. Esta indefinición de los fundamentos fácticos de la pretensión impide, en suma, toda apreciación sobre su hipotética consistencia sustancial y obliga, en lo que tiene de claro incumplimiento de la exigencia prevenida en el artículo 49.1 de nuestra Ley Orgánica, a la inadmisión a trámite del recurso (artículo 50.1.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional)."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 18905,
        "TEXTO": "Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete."
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      "ID": 5,
      "NOMBRE": "Sección Primera"
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        "ID_TIPO_RECURSO": 3,
        "NUMERO_REGISTRO": "196-1987",
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
            "CODIFICACION": "10.20.30.10",
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