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    "ANNO_RESOLUCION": 1987,
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    "FECHA_REGISTRO": "1987-05-13T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 211/1987",
    "NUMERO_REGISTRO": "211-1987",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 211/1987",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 18,
    "FECHA_FIRMA": "de 13 de mayo de 1987",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.\r\nDon Urbano González González interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres que revoca la dictada por el Juzgado de Distrito de Plasencia y estima demanda sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico.  Invoca\r\nla vulneración del derecho consagrado en el art. 14 de la C.E.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-05-17T09:51:34.237",
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          "NOMBRE": "Miguel",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer",
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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 145715,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El Procurador de los Tribunales don Celso Marcos Fortín, en nombre de don Urbano González González, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 20 de febrero de 1987, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 5 de febrero de 1987."
      },
      {
        "ID": 145716,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Los hechos en que se funda la demanda de amparo son en esencia los siguientes:\r\na) El solicitante de amparo era arrendatario de unas ocho hectáreas de regadío, en virtud de contrato verbal de arrendamiento, por el precio de 125.000 pesetas anuales.\r\nb) En 1983, fallecido el arrendador, el hijo de éste don Benjamín Garrido Garrido, farmacéutico, y el solicitante de amparo convinieron reducir la superficie arrendada en cuatro hectáreas aproximadamente y la renta a 63.000 pesetas anuales.\r\nc) El Sr. Garrido dirigió al solicitante de amparo el 7 de diciembre de 1984 una carta oponiéndose a la prórroga legal del arrendamiento.\r\nd) Por escrito de 29 de abril de 1986, el arrendador presentó demanda contra el arrendatario reclamando la finca arrendada aduciendo que lo hacía para cultivarla directamente.\r\ne) El Juzgado de Distrito de Plasencia desestimó la demanda por Sentencia de 20 de julio de 1986, de la que se acompaña copia.\r\nf) Interpuesto contra la anterior, por el Sr. Garrido, recurso de apelación, éste fue estimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 5 de febrero de 1987, de la que se aporta copia, por la que fue declarado resuelto el contrato arrendaticio. La Sala consideró a diferencia del Juzgado de Distrito- que el convenio celebrado en 1983 sólo había determinado la \"mera novación modificativa, con la subsiguiente trascendencia de que el contrato arrendaticio al traer causa en fecha 1973, se encuentra en situación de prórroga\"."
      },
      {
        "ID": 145717,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "En la demanda de amparo se estima, con cita del artículo 14 de la Constitución, que la sentencia de la Audiencia Provincial viola el principio de igualdad, por el trato desigual, sin justificación objetiva y razonable, de que habría sido objeto el solicitante de amparo, al haberse apartado dicho órgano jurisdiccional de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa a que cuando se producen la alteración de la superficie de la finca arrendada y la modificación de la renta, se opera una novación extintiva del contrato de arrendamiento.\r\nSe solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial, \"reconociendo al recurrente su derecho fundamental de igualdad ante la Ley, restableciéndole en la integridad de su derecho a permanecer en el arrendamiento de la finca arrendada durante el plazo de seis años a partir del nuevo contrato\"."
      },
      {
        "ID": 145718,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Por Providencia de 25 de marzo de 1987 la Sección acordó poner de manifiesto la causa de inadmisión del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concediendo un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.\r\nEn sus alegaciones el recurrente sostiene haber sufrido una desigualdad de trato por parte del órgano judicial por no admitir la existencia de una novación extintiva sino modificativa del contrato de arrendamiento, desconociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto.\r\nEl Ministerio Fiscal afirma que no se ha aportado como elemento de comparación un supuesto sustancialmente idéntico en el que se hayan declarado consecuencias jurídicas distintas. A mayor abundamiento la sentencia impugnada motiva y fundamenta en derecho el contenido de la resolución, interpretando el significado novatorio de las voluntades contractuales, caso específico sobre el que no cabe hablar de desigualdad. Interesa por ello la inadmisión del recurso."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 19330,
        "TEXTO": "Por todo ello la demanda incurre en la causa de inadmisión del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional, y procede decidir la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.",
        "ID_FALLO": 4
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
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        "ID": 73989,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Único.- Los argumentos añadidos por el recurrente en su escrito de alegaciones confirman la inadmisibilidad del recurso por falta manifiesta de contenido constitucional. Aunque se invoca el artículo 14 de la Constitución, ello se hace con evidente desconocimiento del significado y alcance del principio de igualdad. El que la Audiencia haya calificado, en ejercicio de la función jurisdiccional que constitucionalmente le corresponde, la novación acordada entre las partes como modificativa y no extintiva, aplicando al respecto los preceptos pertinentes del Código Civil en función de la intepretación del acuerdo contratual posterior, no puede en modo alguno considerarse lesivo del derecho a la igualdad, puesto que, como recuerda el Ministerio Fiscal, ni se han aportado concretos elementos de comparación sustancialmente idénticos que demuestren que ese órgano judicial haya llegado a conclusiones distintas a la decidida en este caso, ni es fácil deducir identidad de supuestos cuando se trata de interpretar pactos tan singulares como los que sirvieron de base a la novación aquí controvertida."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "ID": 18906,
        "TEXTO": "Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete."
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      "NOMBRE": "Sección Segunda"
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        "ID_TIPO_RECURSO": 3,
        "NUMERO_REGISTRO": "211-1987",
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
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