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    "ID": 11716,
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    "NUMERO_RESOLUCION": 582,
    "ANNO_RESOLUCION": 1987,
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    "FECHA_REGISTRO": "1987-05-13T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 215/1987",
    "NUMERO_REGISTRO": "215-1987",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 215/1987",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 18,
    "FECHA_FIRMA": "de 13 de mayo de 1987",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.\r\nDon José Antonio Acedo Villate interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm.  4 de Zaragoza confirmatoria de la dictada por el Juzgado de Distrito núm.  8 que condenó por falta de imprudencia simple con resultado de\r\nlesiones. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.2 de la C.E. Solicita ia suspensión de la resolución recurrida.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-05-17T09:51:39.467",
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          "NOMBRE": "Miguel",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer",
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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
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        "ID": 145719,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Con fecha 20 de febrero del año en curso se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don Eduardo Muñoz-Cuellar Pernia, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don José Antonio Acedo Villate contra la Sentencia de 27 de enero de 1987 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Zaragoza, recaída en recurso de apelación contra la del Juzgado de Distrito núm. 8 de la misma Ciudad, de 1º de octubre de 1986.\r\nLos hechos que se exponen en la demanda de amparo son en síntesis, los siguientes:\r\na) Contra el hoy demandante se siguió juicio de faltas ante el Juzgado de Distrito núm. 8 de Zaragoza, y en virtud del ejercicio por el Ministerio Fiscal de la acción pública. Se imputó al hoy demandante una falta de imprudencia deparadora de intoxicación alimentaria.\r\nb) Con fecha 1º de octubre de 1986 se dictó Sentencia por el Juzgado de Distrito en la que se condenó al señor Acedo Villate como autor responsable de una falta de imprudencia simple, con resultado de lesiones, a la pena de quince mil pesetas de multa y reprensión privada. En el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia se hizo constar que \"(...) si bien es cierto que en los análisis realizados por la Sección de Vigilancia Epidemiológica del Departamento de Sanidad de la Diputación General de Aragón no se reflejaron deficiencias higiénico-sanitarias en las instalaciones de los restaurantes \"La Cadiera\" y \"Las Palomas\" -regentados por el hoy demandante de amparo-, ni se aisló el microorganismo salmonella en los alimentos analizados, hay que tener en cuenta (...) que la inspección se llevó a efecto pasados dos días de la ingestión de alimentos en \"La Cadiera\" y tres días en \"Las Palomas\" y los análisis se efectuaron sobre muestras que no se correspondían íntegramente con las servidas en las celebraciones, y (...) que entre las 791 personas encuestadas (...) que asistieron a las diversas celebraciones en los restaurantes expresados durante los días 10 y 11 de mayo, 239 estuvieron enfermas y 23 de ellas tuvieron que ser ingresadas, aislándose el brote de salmonella no sólo en los enfermos sino, además, en 6 manipuladores de alimentos que comieron en los restaurantes mencionados, consideraciones que permiten rechazar la hipótesis de que el microorganismo referido se adquiera por los afectados en otros establecimientos, y autorizan a deducir con un alto grado de verosimilitud que se encontraba en los alimentos servidos en los repetidos restaurantes (...)\".\r\nc) Apelada por el recurrente la Sentencia anterior, recayó Sentencia de fecha 27 de enero de 1987, del Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Zaragoza, en la que se desestimó la alzada interpuesta, y en cuyo Fundamento de Derecho Primero se apreció, explícitamente, que la presunción de inocencia invocada por el apelante no fue en este caso quebrantada, pues de lo actuado \"se desprende la existencia de pruebas suficientes para valorar la conducta del apelante, consistentes en las declaraciones de los perjudicados, el informe médico y el informe del Departamento de Sanidad de la Diputación General de Aragón (...)\", de tal forma que a partir de estas pruebas \"apreciadas en su conjunto se llega a la plena convicción que (sic) la causa determinante de las enfermedades padecidas por los apelados fuera la del consumo de los alimentos servidos por los referidos restaurantes(...)\"."
      },
      {
        "ID": 145720,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Como fundamentación en Derecho, aduce el actor haberse vulnerado en su disfavor la presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución), presunción sustituida en su contra -dice- por otra \"de culpabilidad\", pues \"en el juicio de faltas (...) no existió prueba alguna objetiva de la culpabilidad de mi representado (...) y así lo reconoce expresamente la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 8 de Zaragoza, que a continuación basa la condena en una prueba indiciaría o de grados de verosimilitud o sea, en definitiva, en presunción de culpabilidad, que es justamente lo contrario de la presunción de inocencia\".\r\nTras citar la doctrina constitucional que se considera pertinente, se suplica se tenga por interpuesto recurso de amparo contra la Sentencia de 27 de enero de 1987, cuya anulación se pide. Mediante otrosí, con cita de lo prevenido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se pide se disponga la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada."
      },
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        "ID": 145721,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Por providencia de 11 de marzo de 1987 acordó la Sección Segunda poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, a efectos de que formulasen las alegaciones que considerasen pertinentes, la posible existencia en el recurso interpuesto de la causa de inadmisibilidad del mismo a que se refiere el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer, manifiestamente, de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Se acordó, igualmente que, en lo relativo a la petición de suspensión, se resolvería lo procedente una vez adoptada decisión sobre la admisión del recurso."
      },
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        "ID": 145722,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "En sus alegaciones reiteró la representación actora que la Sentencia impugnada condenó al hoy demandante en virtud de una presunción de culpabilidad, habiendo hecho constar su presunción de inocencia el señor Acedo Villate en la apelación interpuesta ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Zaragoza, sin que por este órgano judicial se reparase la lesión así padecida. Por lo mismo, el recurso no incurriría en la causa de inadmisibilidad advertida, debiendo proseguirse su tramitación hasta su conclusión mediante Sentencia."
      },
      {
        "ID": 145723,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "Para el Ministerio Fiscal el recurso sería inadmisible por la causa señalada en la Providencia por la que se abrió este trámite. En el supuesto de autos, en efecto, del examen de las resoluciones recurridas y, más especialmente, de la Sentencia dictada en apelación parece desprenderse la existencia de la actividad probatoria mínima exigida por el artículo 24.2 de la Constitución, según constante doctrina de este Tribunal. En este sentido, las pruebas periciales de diverso tipo que se recogen en las dos Sentencias recaídas y, especialmente, en el Fundamento de Derecho Primero de la dictada en apelación rebasan con creces tal exigencia y no pueden, por lo tanto, provocar la estimación de lo alegado en la demanda de amparo."
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 20701,
        "TEXTO": "Por lo expuesto acuerda la Sección la inadmisión a trámite del recurso de amparo interpuesto por don José Antonio Acedo Villate.",
        "ID_FALLO": 4
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    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 73990,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Único.- El alegato del actor según el cual su derecho constitucional a ser presumido inocente (artículo 24.2 de la norma fundamental) habría resultado vulnerado por haber recaído su condena, en el juicio de faltas que antecede, en virtud de lo que llama una \"presunción de culpabilidad\" no se compadece, en modo alguno, con lo declarado probado y lo considerado en las dos resoluciones sucesivamente dictadas en este caso, apreciándose, más bien, en el texto de éstas, que la conclusión judicial sobre la responsabilidad del actor se obtuvo a partir de todo un elenco de pruebas cuya sola mención ha de bastar ahora para concluir en la inconsistencia de la queja formulada por el señor Acedo Villate y en la clara afectación de la misma por la causa de inadmisibilidad recogida en el artículo 50.2.b) de nuestra Ley orgánica.\r\nSegún se reseña, en efecto, en el primero de los Fundamentos Jurídicos de una y otra Sentencia, en el juicio de faltas se tuvieron en cuenta por el Juzgado de Distrito, y más tarde por el de Instrucción, pruebas bastantes (declaración de los afectados, informe médico-pericial e informe del departamento de Sanidad de la Diputación General de Aragón) como para llegar a la convicción sobre la responsabilidad del hoy demandante a partir de un razonamiento que es para nosotros insustituible (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) en la medida en la que el mismo parta, como efectivamente así es en este caso, de una probanza cierta, suficientemente expuesta en las Sentencias y racionalmente enlazada con la conclusión al cabo de ellas obtenida. Como con estas exigencias cumplieron, sin duda, las Sentencias dictadas en el procedimiento que antecede, no cabe sino advertir la inconsistencia plena del alegato que hoy se deduce con cita del derecho constitucional a ser presumido inocente, pues, de conformidad con una reiterada doctrina de este Tribunal, no se menoscaba tal derecho cuando la condena finalmente recaída se basa en lo que hemos venido llamando una actividad probatoria de cargo, esto es, en la existencia en el procedimiento de pruebas jurídicamente atendibles a partir de las que se haya podido, sin manifiesta quiebra lógica, llegar al fallo condenatorio. Más allá de esto no es posible otra indagación en este cauce ni cabe, por lo mismo, apreciada así la vacuidad constitucional de este alegato, proseguir la tramitación del presente recurso, que debe ser declarado inadmisible por la causa legal ya citada."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 18907,
        "TEXTO": "Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete."
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      "ID": 6,
      "NOMBRE": "Sección Segunda"
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        "ID_TIPO_RECURSO": 3,
        "NUMERO_REGISTRO": "215-1987",
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
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