
  {
    "ID": 11735,
    "TIPO_RESOLUCION": "AUTO",
    "NUMERO_RESOLUCION": 601,
    "ANNO_RESOLUCION": 1987,
    "BIS_RESOLUCION": false,
    "FECHA_REGISTRO": "1987-05-20T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 1.322/1986",
    "NUMERO_REGISTRO": "1322-1986",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.322/1986",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 18,
    "FECHA_FIRMA": "de 20 de mayo de 1987",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción.\r\nLa Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) interpone recurso de amparo contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Vizcaya, que denegaba recurso de reposición contra providencia de la misma Magistratura que declaraba no haber lugar a\r\nla admisión del recurso de suplicación en autos sobre reclamación de cantidad de don José Luis Cotillas Solera y otros, confirmado por Auto de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo al resolver recurso de queja por inadmisión del de suplicación. \r\nInvoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la C. E.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-05-17T09:52:30.42",
    "CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET": false,
    "FECHA_CACHE": "2026-01-13T11:58:28.46",
    "RESOLUCIONES_MAGISTRADOS": [
      {
        "ID": 66026,
        "PONENTE": false,
        "PRESIDENTE": true,
        "MAGISTRADOS": {
          "ID": 10,
          "NOMBRE": "Francisco",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Francisco Tomás y Valiente",
          "APELLIDO1": "Tomás",
          "APELLIDO2": "Valiente",
          "NOMBRE_PRESENTACION": "Tomás y Valiente, Francisco"
        }
      },
      {
        "ID": 66027,
        "PONENTE": false,
        "PRESIDENTE": false,
        "MAGISTRADOS": {
          "ID": 4,
          "NOMBRE": "Luis",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Luis Díez-Picazo y Ponce de León",
          "APELLIDO1": "Diez-Picazo",
          "APELLIDO2": "Ponce de León",
          "NOMBRE_PRESENTACION": "Diez-Picazo y Ponce de León, Luis"
        }
      },
      {
        "ID": 66028,
        "PONENTE": false,
        "PRESIDENTE": false,
        "MAGISTRADOS": {
          "ID": 20,
          "NOMBRE": "Eugenio",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Eugenio Díaz Eimil",
          "APELLIDO1": "Díaz",
          "APELLIDO2": "Eimil",
          "NOMBRE_PRESENTACION": "Díaz Eimil, Eugenio"
        }
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 145769,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El Procurador de los Tribunales, don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (Renfe), presentó el 4 de diciembre de 1986 en el Juzgado de Guardia de Madrid, escrito por el que interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 30 de julio de 1986 que desestimó el recurso de queja por inadmisión del de suplicación que había formulado contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Vizcaya."
      },
      {
        "ID": 145770,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La demanda de amparo se funda, en resumen, en los siguientes hechos y alegaciones:\r\na) Don José Luis Cotillas Solera y diez empleados más de Renfe presentaron ante la Magistratura citada demanda de reclamación de cantidad, por el concepto de plus de turnicidad, sin que ninguna de las cantidades reclamadas superara las cien mil pesetas. En el acto de juicio la empresa recurrente alegó que la litis afectaba a un gran número de trabajadores aportando numerosas sentencias de otra Magistratura y una certificación para acreditar tal extremo.\r\nb) La Magistratura de Trabajo dictó Sentencia el 8 de abril de 1986, estimando la demanda y, sin hacer consideraciones sobre la alegación relativa al número de trabajadores afectados, indicó que contra la misma no cabía recurso alguno. Disconforme la empresa, anunció recurso de suplicación, dictando la Magistratura providencia de 18 de abril de 1986 que declaró no haber lugar al mismo. Contra dicha providencia formuló Renfe recurso de reposición, siendo desestimado por Auto de 20 de mayo de 1986.\r\nc) La empresa demandante de amparo interpuso recurso de queja ante el Tribunal Central de Trabajo, cuya Sala Primera por Auto de 30 de julio de 1986, que se dice notificado el 10 de noviembre de 1986, lo desestimó, separándose del criterio que había sostenido la misma Sala, en un asunto exactamente igual, en Auto de 26 de mayo de 1986, igualmente resolutorio de un recurso de queja formulado por Renfe contra resoluciones de la Magistratura número 3 de Guipúzcoa que inadmitió el recurso de suplicación contra la Sentencia dictada al respecto a reclamación idéntica sobre plus de turnicidad.\r\nd) A juicio de la empresa recurrente, el Auto impugnado infringe, de una parte, el artículo 14 de la Constitución, porque se contradice con el Auto de 26 de mayo de 1986 del mismo órgano judicial, siendo idénticos el presente caso y el resuelto por dicho Auto. Así en ambos se trataba de trabajadores de Renfe que reclamaban un plus por hacer turnos en su trabajo, el debate en los dos juicios fue el mismo e iguales fueron las resoluciones de instancia, pese a lo cual la misma Sala del Tribunal Central de Trabajo dictó dos resoluciones opuestas sin razonamientos ni datos objetivos que expliquen el cambio de criterio, advirtiendo que en el presente caso son sólo motivos de hecho y no consideraciones jurídicas los que llevaron al rechazo del recurso de queja y sus hechos eran exactamente los que antes le llevaron a la conclusión contraria.\r\nEn segundo lugar el Auto impugnado infringe el artículo 24.1 de la Constitución, porque priva indebidamente y por ra zones formalistas del derecho de acceder al recurso de suplicación. Señala la parte recurrente al respecto que, en aplicación de la doctrina de este Tribunal Constitucional, debió apreciarse en el presente caso que la solución de la litis en debate pone de manifiesto que por su propia naturaleza resolvía una problemática generalizada, no particular o individual, no siendo menester la alegación ni prueba de que afectaba a gran número de trabajadores, aunque se aportó en el caso de autos una certificación acreditativa de tal extremo. Por otro lado no son correctos los argumentos del Tribunal Central de Trabajo ya que, de una parte, sabía por ciencia propia que, tratándose de un problema de plus de turnicidad, afectaba a muchos trabajadores por los numerosos recursos de suplicación pendientes ante el mismo, como reconoció el Auto de 26 de mayo de 1986. De otra parte, aunque se diga que la problemática litigiosa no se identificaba con suficiente concreción de la demanda y de la sentencia de instancia, que se aportó testimoniada en el recurso, se deducía claramente cuál era la cuestión debatida y, finalmente, la empresa cumplió con las exigencias del artículo 76 de la Ley de Procedimiento Laboral alegando durante el acto de juicio que la litis afectaba, como de la propia demanda se deducía también, a todos los trabajadores de la empresa en iguales condiciones que las de los demandantes, y aportando una certificación acreditativa de que afectaba a más de 20.000 trabajadores con las mismas categorías y en iguales circunstancias que los reclamantes a los que la empresa no paga el plus solicitado.\r\nSuplica que se declare la nulidad del Auto de 30 de julio de 1986 para que se dicte una nueva resolución ajustada a derecho, bien de inadmisión motivada, bien concediendo el recurso de suplicación."
      },
      {
        "ID": 145771,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Por providencia de 18 de marzo de 1987, la Sección Primera de este Tribunal acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1º) La regulada por el artículo 50.1.a), en relación al 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por interposición extemporánea del recurso de amparo; debiendo justificar, en otro caso, la parte demandante la fecha de la notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial; 2º) La regulada por el artículo 44.l.c), por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado.\r\nPor ello concedió un plazo común de diez días para alegaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.\r\nEn el plazo otorgado sólo ha formulado alegaciones el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, indicando que estimaba concurrente la causa de inadmisión prevenida en el artículo 50.1.a), en relación con el artículo 44.2, de la Ley Orgánica de este Tribunal, salvo que se acreditase otra cosa en este trámite, más no concurre el defecto de falta de invocación previa de los derechos vulnerados pues no pudo hacerse respecto al derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley y, en lo referente al derecho a una tutela judicial efectiva, éste aparece invocado en el recurso de queja."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 17634,
        "TEXTO": "Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles.",
        "ID_FALLO": 4
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 74005,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Único.- La parte recurrente no acreditó en forma alguna la fecha de notificación de la resolución impugnada al formular la demanda de amparo, por lo que se le advirtió de la posible extemporaneidad en la interposición de la misma y expresamente se le requirió para justificar tal fecha de notificación en el trámite ex artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Sin embargo no ha formulado alegaciones la parte recurrente ni ha subsanado el defecto inicial de su recurso, incumpliendo la carga que le incumbe de probar la concurrencia del requisito de procedibilidad de la demanda de amparo relativo a su formulación en el plazo del artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Este cabe entender lo inobservado, constituyendo ello motivo de inadmisión a tenor del artículo 50.1.a) de la Ley Orgánica citada, pues la resolución judicial impugnada y que puso fin a la vía judicial es el Auto de 30 de julio de 1986 del Tribunal Central de Trabajo y la demanda de amparo se presentó, meses después, el 4 de diciembre de 1986, sin que conste en manera alguna la fecha de notificación de aquel Auto."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 18919,
        "TEXTO": "Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y siete."
      }
    ],
    "COMPETENCIAS": {
      "ID": 5,
      "NOMBRE": "Sección Primera"
    },
    "RESOLUCIONES_ASUNTOS": [
      {
        "ID": 11738,
        "ID_TIPO_RECURSO": 3,
        "NUMERO_REGISTRO": "1322-1986",
        "ASUNTOS": {
          "ID": 5140,
          "NUMERO": 1322,
          "ANNO": 1986,
          "TIPOS_RECURSO": {
            "ID": 3,
            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
            "CODIFICACION": "10.20.30.10",
            "ACRONIMO": "RA"
          }
        }
      }
    ],
    "url": "/Resolucion/Api/json/11735"
  }
