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    "ANNO_RESOLUCION": 1987,
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    "FECHA_REGISTRO": "1987-05-27T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 106/1987",
    "NUMERO_REGISTRO": "106-1987",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 106/1987",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 18,
    "FECHA_FIRMA": "de 27 de mayo de 1987",
    "RESUMEN": "Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia.\r\nLa Mutua Nacional de Previsión del Riesgo Marítimo interpone recurso de amparo contra Sentencias del Juzgado de Distrito núm.  2 de Torrelavega, condenatoria por falta de imprudencia simple con resultado de daños, y la confirmatoria del Juzgado de\r\nInstrucción núm. 2. Invoca como vulnerados los derechos consagrados en el art. 24.1 y 2 de la C.E. Solicita la suspensión de las resoluciones impugnadas.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-05-17T09:54:11.39",
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        "ID": 145904,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El día 28 de enero del año en curso se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de Mutua Nacional de Previsión de Riesgo Marítimo contra la sentencia del Juzgado de Distrito nº 2 de Torrelavega de 23 de enero de 1986, condenatoria por falta de imprudencia simple con resultado de daños, y la confirmatoria del Juzgado de Distrito nº 2 de Torrelavega de 19 de diciembre del mismo año. Se alega vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24.2 CE.\r\nLos hechos gue se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:\r\na) Sobre las 7 horas del día 31 de julio de 1984, el pesquero \"Nuevo Alfa\", matriculado en Gijón, propiedad de D. Manuel Alvarez Gutiérrez, con póliza de seguro concertada con la Mutua Nacional de Previsión del Riesgo Marítimo, colisionó, en abordaje, con el velero de nacionalidad francesa \"Boseg\", matrícula de Saint Nazare nº 489579 B, propiedad de D. Jean Louis La Clainche, asegurado en la Cia. \"La Protectrice\". El siniestro se produjo en un punto de las aguas internacionales, sito a 104 millas aproximadamente de la costa española. Como consecuencia de la colisión se hundió el velero, recogiendo a los náufragos el buque \"Nuevo Alfa\" para conducirlos al puerto de Santander al que llegó de arribada.\r\nb) Tras la inhibición del Juzgado de S. Vicente de La Barquera en favor del de Torrelavega, éste, considerando que los hechos no son constitutivos de delito, remite a su vez las actuaciones al Juzgado de Distrito nº 2 de Torrelavega, dando lugar al juicio de faltas 649/85. El 14 de enero de 1986 se celebra la vista oral, a la que no comparece la hoy recurrente en amparo. En fecha 23 de enero siguiente se dicta sentencia en la que se condena tanto al patrón del buque español como al del buque francés como autores de una falta de imprudencia.\r\nc) Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandante de amparo, quien afirma haber formulado \"in voce\", en la vista oral de la apelación, la petición de nulidad de actuaciones y de la sentencia por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, y denunciando como infringidos por la resolución recurrida los arts. 44.2 y 117.3 de la CE.; asimismo, habría alegado prescripción de la falta. El fundamento de la alegación de incompetencia habría sido el de que el punto de colisión de los hechos se encontraba fuera del mar territorial español; el fundamento de la alegación de prescripción habría sido el de la inactividad judicial.\r\nd) En fecha 19 de diciembre de 1986 el Juzgado de Instrucción de Torrelavega dicta sentencia confirmando la anterior.\r\nLa fundamentación de la demanda de amparo es como sigue:\r\na) La sentencia del Juzgado de Distrito habría incurrido en infracción del art. 24 CE al haber sido dictada por un órgano judicial incompetente, habiéndose vulnerado así el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.\r\nb) Por su parte la sentencia del Juzgado de Instrucción habría infringido el derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse pronunciado la misma sobre lo que la demandante califica como dos cuestiones nuevas planteadas en la apelación, a saber, la incompetencia del Juzgado de Distrito y la prescripción de la falta.\r\nEn el suplico de la demanda se solicita la nulidad de la sentencia del Juzgado de Distrito de 23 de enero de 1986 así como la del Juzgado de Instrucción nº 2 de 19 de diciembre de 1986. Igualmente se solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas."
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        "ID": 145905,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Por providencia de 6 de mayo de 1987, la Sección acuerda formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y entidad recurrente, para que aleguen lo que estimen pertinente en orden a la suspensión solicitada."
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        "ID": 145906,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "El Fiscal, en escrito de 14 de mayo de 1987, alega que en el presente caso, la Sentencia del Juzgado de Distrito condenó a la parte ahora demandante (Mutualidad de Previsión Nacional del Riesgo Marítimo) como responsable directa, al pago de indemnizaciones a determinados perjudicados. Si no se suspendieran las Sentencias ahora impugnadas debería comenzar su ejecución que, entre otras cosas, llevaría aparejado el abono de las indemnizaciones por la Mutua ahora demandante. Y si, en su día, fuera otorgado el amparo, sería necesario en su caso que tales indemnizaciones fueran devueltas, lo que, teniendo en cuenta la condición de particulares de los favorecidos, pudiera presentar dificultades. Por el contrario, si se suspende la ejecución de las sentencias durante la tramitación del amparo, la única consecuencia, si el amparo no se otorgara, es un retraso en el pago de las indemnizaciones. En tales circunstancias, este Ministerio Fiscal estima que procede suspender la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas."
      },
      {
        "ID": 145907,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "D. Leopoldo Pérez Puig de Inestrosa, Procurador de los Tribunales y de la \"Mutua Nacional de Previsión del Riesgo Marítimo\", en escrito de 15 de mayo de 1987, alega que la ejecución del acto llevaría a abonar una cantidad de dinero importante a un súbdito no nacional, residente y domiciliado en el extranjero, lo que de prosperar el amparo constitucional, añadiría una complicación seria a la restitución de lo abonado y presumiblemente haría, de hecho, imposible la misma. No se deriva de la suspensión perturbación ni a los intereses generales ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.\r\nPor último, alega que no se considera necesario el afianzamiento, en atención a la propia naturaleza y al de la Mutua Nacional de Previsión del Riesgo Marítimo, organismo vinculado al Instituto Social de la Marina, y de solvencia económica y patrimonial garantizada."
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "TEXTO": "La Sala, acuerda la suspensión del fallo en lo que se refiere a la indemnización que en él figura, sin exigirse fianza.",
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
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        "NUMERO": 0,
        "TEXTO": "ÚNICO: El artículo 56.1 de la LOTC. permite a la Sala que conozca del recurso de amparo suspender, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos contra los que se reclame el amparo cuando la ejecución hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al recurso su finalidad, así como denegar la suspensión cuando de esta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos y libertades públicas de un tercero.\r\nEn el presente caso se trata de la condena al pago de una cantidad por sentencia firme. Existe, desde luego, el interés general en su cumplimiento, según doctrina de este Tribunal. Pero ese interés no padece con la suspensión gue se solicita, dada la solvencia del deudor (una Sociedad de seguros) y la siempre posible ejecución del fallo, mientras que la solución contraria haría más difícil la devolución de lo percibido. En la alternativa, pues, habrá que estar al menor perjuicio y por ello lo más pertinente es acordar la suspensión solicitada."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 18949,
        "TEXTO": "Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y siete."
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    "COMPETENCIAS": {
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      "NOMBRE": "Sala Segunda"
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
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