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    "ID": 11837,
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    "ANNO_RESOLUCION": 1987,
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    "FECHA_REGISTRO": "1987-06-10T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 1.340/1986",
    "NUMERO_REGISTRO": "1340-1986",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.340/1986",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 18,
    "FECHA_FIRMA": "de 10 de junio de 1987",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.\r\nDon Manuel González Rodríguez y dos recurrentes más interponen recurso de amparo contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación contra Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia\r\nTerritorial de La Coruña en autos seguidos sobre ejecución de Sentencia firme. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-05-17T09:56:28.313",
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        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 9 de diciembre de 1986, registrado en este Tribunal el día 10, doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña María del Pilar Nieves y don José Luis Ángel González Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 3 de noviembre de 1986 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso de casación interpuesto contra el Auto dictado el 30 de abril de 1986 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña en ejecución de sentencia."
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        "ID": 146089,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:\r\na) El Sr. Santamaría Becerra presentó ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Lugo demanda de reclamación de cantidad contra los hoy recurrentes en amparo. Estos, en trámite de contestación de la demanda, consignaron en el Juzgado la cantidad de 2.218.650 Pts. en concepto de capital e intereses adeudados y posteriormente formularon reconvención, interesando que el demandante fuera condenado a pasar por la consignación efectuada. Ni la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Lugo ni la dictada en apelación por la Audiencia Territorial de La Coruña resolvieron sobre la validez de la consignación hecha. Posteriormente, en trámite de ejecución de sentencia, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial, por Auto de 30 de abril de 1986, acordó instar la ejecución en la cantidad adeudada y consideró que:\r\n\"La pretendida consignación es inoperante porque en el momento de hacerse no estaba determinada la deuda pues estaba pendiente el pleito sobre la misma y la aceptación de la consignación implicaría su allanamiento a la reconvención formulada, al que no estaban obligados los actores y porque no se cumplieron los requisitos exigidos en el art. 1177 del Código Civil, ya que no fue previamente anunciada ni se ajustó a las disposiciones que regulan el pago, pues en cuanto a los intereses consignó un tipo inferior al que se determinó con posterioridad en la ejecutoria. Y esa inoperancia de la consignación se deduce de la propia ejecutoria que no la declara bien hecha, ni se refiere a ella y en cambio declara que adeudan los reconvinientes a los reconvenidos 1.980.000 pesetas\".\r\nb) Contra dicho Auto interpusieron recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, con base en art. 1687, nº 2, de la LEC, al considerar que el Auto resolvía puntos no decididos en la sentencia. El Tribunal Supremo, por Auto de 3 de noviembre de 1986, inadmitió el recurso interpuesto, al estimar que el mismo impugnaba pretendidos errores de hecho e infracciones de preceptos sustantivos ya resueltos en la sentencia de fondo y que tal denuncia está vedada para los recursos contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia."
      },
      {
        "ID": 146090,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "La representación de los demandantes de amparo aduce violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, alegando que el Auto de inadmisión dictado por el Tribunal Supremo no es ajustado a derecho y le impide acceder al recurso de casación. Considera, en este sentido, que conforme a lo dispuesto en el art. 1687, n° 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurso de casación interpuesto era procedente, ya que fue en el Auto recurrido, dictado en trámite de ejecución, cuando por primera vez se resolvió sobre la consignación efectuada.\r\nEn consecuencia, solicita de este Tribunal que anule el auto recurrido, y que se le reconozca el derecho a la admisión y resolución del recurso de casación interpuesto."
      },
      {
        "ID": 146091,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Por providencia de 28 de enero de 1987, la Sección acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia en la demanda de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, consistente en carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal."
      },
      {
        "ID": 146092,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "En su escrito de alegaciones, presentado el 11 de febrero de 1987, la representación de los recurrentes solicita la admisión del recurso de amparo, alegando que la inadmisión del recurso de casación ha sido debida a un error de apreciación del Tribunal Supremo, pues ha confundido la resolución recurrida con los motivos del recurso de casación, y si dicho Tribunal hubiera examinado el tema de fondo planteado en el recurso podría haber detectado los propios motivos de impugnación cuya ausencia denuncia."
      },
      {
        "ID": 146093,
        "NUMERO": 6,
        "TEXTO": "El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones interesa la inadmisión del presente recurso de amparo por concurrir el motivo de inadmisión puesto de manifiesto en nuestra providencia. Considera el Fiscal que la inadmisión de un recurso de casación por causa legalmente establecida, no interpretada de manera irrazonable ni excesivamente formalista, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución y que, en el presente caso, el Auto del Tribunal Supremo justifica la inadmisión del recurso de casación por estimar que no concurren los motivos taxativos de impugnación para poder recurrir contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencias, por lo que la demanda carece de contenido constitucional."
      }
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 20215,
        "TEXTO": "Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por doña María del Pilar Nieves y don José Luis Ángel González Rodríguez, y el archivo de las actuaciones.",
        "ID_FALLO": 4
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 74118,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Concurre en el presente caso el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.\r\nLos recurrentes alegan que el Auto dictado por el Tribunal, que inadmitió el recurso de casación por ellos interpuesto, vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución. Del escrito de demanda se desprende únicamente la discrepancia de los recurrentes con el fallo y fundamentos del Auto impugnado, pero ello no implica lesión constitucional alguna, pues, como este Tribunal ha afirmado en reiteradas ocasiones, la satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no exige la obtención de una decisión favorable a las pretensiones deducidas, sino que impone la obtención de una resolución jurídicamente fundada, que puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello. En el presente caso, el Tribunal Supremo razona la inadmisión del recurso de casación por el carácter específico de la impugnación contra las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencias, pues los únicos motivos de impugnación en casación son los previstos en el art. 1687, núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimando que el recurso interpuesto pretendía denunciar que la resolución impugnada incurría en presuntos errores de hecho o derecho y en infracciones de preceptos sustantivos, cuestiones éstas que ya habían sido resueltas en la Sentencia de fondo, por lo que no cabía articular el recurso de casación por el cauce del art. 1687.2° de la L.E.C. conforme a una constante línea jurisprudencial."
      },
      {
        "ID": 74119,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "No ha habido, por tanto, vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes de amparo, sin que este Tribunal Constitucional pueda enjuiciar ahora la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico llevado a cabo por el Tribunal Supremo de forma debidamente motivada y fundada, pues esa es función que, conforme al art. 117.3º de la Constitución, corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y siete."
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      "ID": 8,
      "NOMBRE": "Sección Cuarta"
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
            "CODIFICACION": "10.20.30.10",
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