
  {
    "ID": 11840,
    "TIPO_RESOLUCION": "AUTO",
    "NUMERO_RESOLUCION": 706,
    "ANNO_RESOLUCION": 1987,
    "BIS_RESOLUCION": false,
    "FECHA_REGISTRO": "1987-06-10T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 128/1987",
    "NUMERO_REGISTRO": "128-1987",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 128/1987",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 18,
    "FECHA_FIRMA": "de 10 de junio de 1987",
    "RESUMEN": "Inadmisión.  Principio de igualdad: falta término de comparación.  Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de suplicación.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.\r\nDon Jesús Lucas Real interpone recurso de amparo contra Auto del Tribunal Central de Trabajo que en recurso de súplica confirma otro anterior que declaró desierto el recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3\r\nde Murcia en autos sobre despido. Invoca como vulnerados los derechos consagrados en los arts. 24.1 y 14 de la C.E.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-05-17T09:56:42.167",
    "CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET": false,
    "FECHA_CACHE": "2026-01-13T11:58:28.46",
    "RESOLUCIONES_MAGISTRADOS": [
      {
        "ID": 66454,
        "PONENTE": false,
        "PRESIDENTE": true,
        "MAGISTRADOS": {
          "ID": 9,
          "NOMBRE": "Francisco",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Francisco Rubio Llorente",
          "APELLIDO1": "Rubio",
          "APELLIDO2": "Llorente",
          "NOMBRE_PRESENTACION": "Rubio Llorente, Francisco"
        }
      },
      {
        "ID": 66455,
        "PONENTE": false,
        "PRESIDENTE": false,
        "MAGISTRADOS": {
          "ID": 13,
          "NOMBRE": "Antonio",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Antonio Truyol Serra",
          "APELLIDO1": "Truyol",
          "APELLIDO2": "Serra",
          "NOMBRE_PRESENTACION": "Truyol Serra, Antonio"
        }
      },
      {
        "ID": 66456,
        "PONENTE": false,
        "PRESIDENTE": false,
        "MAGISTRADOS": {
          "ID": 18,
          "NOMBRE": "Miguel",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer",
          "APELLIDO1": "Rodríguez-Piñero",
          "APELLIDO2": "Bravo-Ferrer",
          "NOMBRE_PRESENTACION": "Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Miguel"
        }
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 146102,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Don Jesús Alfaro Matos, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Jesús Lucas Real, bajo la dirección del Letrado don José Marín Marín, interpuso recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 4 de febrero de 1987, contra Auto de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo de 9 de diciembre de 1986."
      },
      {
        "ID": 146103,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:\r\na) La Magistratura de Trabajo número 3 de Murcia, en proceso de despido promovido por el solicitante de amparo frente a \"Construcciones Jesús y María, S.L.\", y otras seis personas dictó Sentencia de 26 de diciembre de 1985 estimando la demanda, frente a tres codemandados, pero estimando por otro lado la excepción de falta de legitimación pasiva, por ausencia de relación laboral, de los otros cuatro demandados.\r\nb) El 14 de enero de 1986 presentó el solicitante de amparo escrito anunciando recurso de suplicación.\r\nc) Por providencia de la Magistratura del mismo 14 de enero, notificada al recurrente el 29 de enero de 1986, se tuvo por anunciado en tiempo y forma el recurso de suplicación y se acordó poner los autos a disposición del Letrado don José Marín Marín \"para que en el plazo de una audiencia se haga cargo de ellos e interponga el recurso en el de los \"diez días\" siguientes; advirtiéndosele de que el mencionado plazo empezará a correr cualquiera que sea el momento en que el Letrado retire los autos puestos a su disposición desde el día siguiente al en que se hubiese hecho la notificación de este proveído, contándose en ellos el día del vencimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 303 de la Ley de Enjuiciamiento Civil supletoria de la de Procedimiento Laboral\".\r\nd) Entregados los autos al Letrado, el escrito de formalización del recurso de suplicación fue presentado el 11 de febrero de 1986.\r\ne) Elevado el recurso, que \"no fue impugnado de contrario\", al Tribunal Central de Trabajo, la Sala Segunda de éste dictó Auto de 30 de septiembre de 1986, del que se aporta testimonio, por considerar \"que entregados los autos al Letrado designado por el recurrente para la formalización del recurso el día veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y seis, el oportuno escrito con tal formalización no fue presentado en Magistratura hasta el once de febrero de mil novecientos ochenta y seis, es decir, con posterioridad al plazo señalado en el artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que ha de ser declarado que el recurrente decayó en su derecho y la sentencia adquirió firmeza\".\r\nf) El ahora solicitante de amparo interpuso el 24 de octubre de 1986 frente a dicho Auto recurso de súplica, mediante escrito del que aporta copia, en el que se alegó el apartan— miento de la resolución impugnada del criterio seguido al respecto en precedentes pronunciamientos del Tribunal Central de Trabajo e incluso -se dice en tal escrito- de la información proporcionada a los Letrados por la Secretaría de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia, según la cual el plazo de formalización de los recursos de suplicación es de 11 días hábiles, invocándose como vulnerado el principio de igualdad (artículo 14 de la Constitución) y alegándose asimismo indefensión y falta de tutela judicial efectiva, con cita del artículo 24 de la Constitución.\r\ng) La Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo, por Auto de 9 de diciembre de 1986, desestimó el recurso de súplica, por considerar que, en virtud del artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, \"como viene interpretando la doctrina de este Tribunal, hay que distinguir dos momentos, uno, cuando se notifica la Providencia que así lo acuerda al Letrado designado al anunciar el recurso, en cuyo supuesto éste tendrá 11 días, el de una audiencia para hacerse cargo de los autos más los 10 días siguientes y, otro, entrega de autos únicamente el de 10 días, que correrá cualquiera que sea el momento en que el Letrado retirara los mismos. Y como en el presente caso el Letrado se hizo cargo de los autos el 29 de enero, cuando los devolvió el 11 de febrero siguiente ya había transcurrido el plazo citado de los 10 días desde su entrega, por lo que formalizó el recurso fuera de plazo, con infracción de lo prevenido al efecto en el artículo 154 de la Ley procesal expresada, lo que no viola en modo alguno el derecho a la tutela efectiva establecida en el artículo 24.1 de la Constitución Española, pues esta tutela ampara a las dos partes en el proceso y no a una sola de acuerdo con los principios de legalidad y seguridad jurídica que establece el artículo 9.3 de la misma Carta Magna, principios que serían burlados mediante el incumplimiento por una de las partes de las normas procesales que rigen el proceso\"."
      },
      {
        "ID": 146104,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "En la demanda de amparo se entiende que este Auto del Tribunal Central de Trabajo viola los derechos a la tutela judicial efectiva e igualdad ante la Ley reconocidos por los artículos 24.1 y 14 de la Constitución. Se solicita que se dicte Sentencia reconociendo el derecho a una resolución sobre el fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto ante el Tribunal Central de Trabajo y declarando la nulidad del Auto dictado por éste, por el que fue declarado desierto tal recurso; o bien obligando a dicho Tribunal a que adopte cuantas medidas y providencias sean necesarias para el pleno restablecimiento de los derechos que se entienden vulnerados."
      },
      {
        "ID": 146105,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "La Sección, por providencia de 11 de marzo de 1987, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el artículo 50.2.b de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y conceder un plazo de diez dias para alegaciones."
      },
      {
        "ID": 146106,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "La parte recurrente, por escrito presentado el 25 de marzo de 1987, insistió en sus alegaciones de infracción del artículo 14 de la Constitución, por desigualdad en la aplicación de la ley y de indefensión contraria a la tutela judicial efectiva. En cuanto a lo primero, argumentó, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de enero de 1983, que el Tribunal Central de Trabajo establece en el Auto recurrido un nuevo criterio de aplicación del artículo 154.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, apartándose sin fundamento suficiente del seguido en pronunciamientos anteriores, como los dos que se indican, cuyas copias se unieron a la demanda. Y en cuanto a lo segundo, que aun considerando suficientemente fundamentado tal apartamiento del criterio anterior, el supuesto incumplimiento del plazo no podría imputarse razonablemente a negligencia del solicitante de amparo, pues en la providencia de la Magistratura de Trabajo se le advirtió expresamente que el plazo (de \"una audiencia\" y \"diez días siguientes\") \"empezará a correr, cualquiera que sea el momento en que el Letrado retire los autos puestos a su disposición, desde el día siguiente a la notificación de este proveído\", con lo que en todo caso nos encontraríamos ante una determinación errónea del órgano jurisdiccional, que no puede producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, privándole del acceso a un recurso establecido por la ley, por causa no imputable al mismo; citando al efecto Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de diciembre de 1985 (se hace referencia, seguramente, a la número 172/85). Por todo lo cual suplicó la tramitación del recurso interpuesto hasta dictar en su día sentencia otorgando el amparo solicitado."
      },
      {
        "ID": 146107,
        "NUMERO": 6,
        "TEXTO": "El Fiscal, por escrito presentado el 26 de marzo de 1987, dijo en esencia, tras hacer referencia a la cuestión planteada y a diversas Sentencias del Tribunal Central de Trabajo, que éste \"siguiendo su anterior doctrina y aplicándola al caso concreto ha dictado unas resoluciones fundadas en Derecho, no arbitrarias, comprensibles y que, por lo tanto, ni lesionan el derecho de igualdad en la aplicación de la Ley, porque no se apartan inconsciente y arbitrariamente de sus precedentes, ni vulneran el de tutela judicial efectiva, al dar respuesta fundada a las pretensiones del demandante\", y que las posibles discrepancias del solicitante de amparo \"con el pensamiento interpretativo del Tribunal no tienen dimensión constitucional y son materia de mera legalidad\". Por todo lo cual interesó la inadmisión de la demanda por la causa del artículo 50.2.b de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 22575,
        "TEXTO": "Por lo expuesto,la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Jesús Lucas Real.",
        "ID_FALLO": 4
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 74124,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "La presente demanda de amparo incurre en la causa de inadmisión, advertida en su día, de carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, según puede afirmarse del examen detenido de las vulneraciones constitucionales que el recurrente denuncia.\r\nComo el Fiscal indica, la cuestión que aborda la demanda de amparo consiste en determinar si el Tribunal Central de Trabajo, al declarar desierto el recurso de suplicación por su interposición fuera de plazo, interpretando y aplicando en las resoluciones impugnadas el artículo 154.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución) y de igualdad en la aplicación judicial de la Ley (artículo 14 de la Constitución). El órgano judicial fundó su apreciación de extemporaneidad de la formalización del recurso de suplicación en que el Letrado del recurrente se hizo cargo de los autos para proceder a tal formalización el 29 de enero de 1986, el mismo día en que le fue notificada la providencia que tenía por anunciado el recurso y ordenaba tal puesta de los autos a disposición del Letrado, y que lo formalizó finalmente el 11 de febrero de 1986, undécimo día hábil contado desde la fecha de entrega.\r\nCon estas premisas, cabe, ante todo afirmar que el Tribunal Central de Trabajo no incurrió en desigual aplicación de la Ley por apartarse de sus criterios en precedentes semejantes, pues, precisamente la Sentencia de 16 de junio de 1983 de dicho Tribunal, que el mismo recurrente invocaba como término de comparación, se refiere a un supuesto idéntico al aquí enjuiciado, en el que la notificación y la entrega de autos para la formalización del recurso, según lo ordenado por el artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, se efectuaron el mismo día; y en tal caso el Tribunal Central de Trabajo expresamente hacía aplicación del criterio de que los diez días para tal formalización comenzaban desde el siguiente a ese de notificación y entrega de autos. Por el contrario, en otras Sentencias invocadas, el Tribunal Central de Trabajo resolvía sobre el cómputo del plazo cuestionado en el supuesto, diferente al que nos ocupa, de entrega de autos en día posterior al de notificación de la providencia que lo ordenaba.\r\nNo hay, por tanto, en las resoluciones enjuiciadas apartamiento de los propios criterios, e incluso el propio Tribunal Central de Trabajo advierte en ellas que su tesis responde al sentido con que viene interpretando el artículo 154 citado \"la doctrina de este Tribunal\", ni existe término de comparación adecuado que evidencie una desigual solución de supuestos -jurídicamente iguales."
      },
      {
        "ID": 74125,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Las consideraciones anteriores deben ser tenidas en cuenta también para negar que exista infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.\r\nEsta se dice producida, de un lado, porque la inadmisión del recurso por el Tribunal Central de Trabajo no está suficientemente justificada legalmente ni responde a una interpretación correcta del artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral .\r\nTal argumentación puede rechazarse, porque este Tribunal Constitucional reiteradamente viene sosteniendo (Sentencia del Pleno 81/86, de 20 de junio, por todas) que el derecho fundamental ex artículo 24.1 de la Constitución comprende el de utilizar los recursos legalmente establecidos, en los supuestos y con los requisitos que la Ley prevea, de forma que, para no conculcar tal derecho fundamental, la inadmisión de un recurso debe ser acordada por el órgano judicial competente en atención a la concurrencia de un motivo legal de inadmisión, siempre que la interpretación y aplicación del mismo al caso concreto no sea injustificada o arbitraria, lo que funda la apreciación de que, no obstante lo anterior, no compete al Tribunal Constitucional revisar esa interpretación o aplicación de las normas procesales por los órganos jurisdiccionales, salvo que manifiestamente carezca de fundamento o justificación su decisión, pero no si es razonada y razonable.\r\nEn el presente caso, el órgano judicial que inadmitió la suplicación tiene competencia para ello, se fundó en causa legal, su resolución es razonada y motivada en Derecho y la interpretación y apelación que del artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral hace puede calificarse de razonable, al atender al principio inspirador de la regulación actual, según el cual para la formalización del recurso el Letrado designado al efecto sólo cuenta, en todo caso, con un máximo de diez días desde la entrega de los autos, disminuyendo el plazo si se retrasa en recogerlos, pero no ampliándose en ningún caso. Acomodándose a tal criterio, el Tribunal Central de Trabajo razona suficientemente su resolución y mantiene una interpretación que, por no ser manifiestamente irrazonable, sino, por el contrario, razonable, no puede este Tribunal entrar a valorar de otra forma."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 18991,
        "TEXTO": "Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y siete."
      }
    ],
    "COMPETENCIAS": {
      "ID": 6,
      "NOMBRE": "Sección Segunda"
    },
    "RESOLUCIONES_ASUNTOS": [
      {
        "ID": 11843,
        "ID_TIPO_RECURSO": 3,
        "NUMERO_REGISTRO": "128-1987",
        "ASUNTOS": {
          "ID": 5239,
          "NUMERO": 128,
          "ANNO": 1987,
          "TIPOS_RECURSO": {
            "ID": 3,
            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
            "CODIFICACION": "10.20.30.10",
            "ACRONIMO": "RA"
          }
        }
      }
    ],
    "url": "/Resolucion/Api/json/11840"
  }
