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    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 442/1987",
    "NUMERO_REGISTRO": "442-1987",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 442/1987",
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    "FECHA_FIRMA": "de 10 de junio de 1987",
    "RESUMEN": "Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: procedencia.\r\nDon Jorge Mussa Nasrrawin interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla confirmatoria de Acuerdos de la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía sobre\r\nimposición de sanción. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24 C.E.  Solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-05-17T09:57:55.267",
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        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal, el día 3 de abril, el Procurador de los Tribunales, don León Carlos Alvarez Alvarez interpone, en nombre de don Jorge Mussa Nasrrawin, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Sevilla de 20 de febrero de 1987, en autos sobre imposición de sanción.\r\nLos hechos del presente recurso de amparo son, en síntesis los siguientes:\r\na) El recurrente, que presta sus servicios como médico de la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social \"San Juan de la Cruz\" en Ubeda, fue sancionado por resolución de la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía, de 6 de julio de 1984, con la suspensión de empleo y sueldo como autor de una falta grave prevista en el art. 66.3.h) del Estatuto Jurídico del Personal Médico aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre. Dicha sanción estuvo originada por ausentarse del servicio de guardia que prestaba en la Residencia anteriormente mencionada, durante un período de quince minutos para asistir de parto a una señora en una Clínica privada.\r\nb) Interpuesto recurso contencioso-administrativo tras la previa reposición, ante la Audiencia Territorial de Sevilla, fue desestimada por Sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativa, de 20 de febrero de 1987.\r\nEl actor solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia impugnada, y por Otrosi, solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.\r\nRespecto a la pretensión principal el actor aduce como violados los arts. 24, 106.1 y 153 CE. Funda su queja en cuanto a la vulneración del primero de los preceptos citados, en que la Sala se ha excedido de sus funciones, ya que al considerar que los hechos narrados no estaban bien incardinados en el supuesto contemplado en el art. 66.2.h) del Decreto mencionado, debió declarar los acuerdos impugnados contrarios a derecho, y no subsumir los hechos en el art. 66.3 ap.b). Por lo que se refiere a la lesión de los arts. 106 y 153.c, el actor alega que no hay base en la Constitución para atribuir a la jurisdicción contenciosa ejercer la potestad administrativa. A ello, agrega, que la Sala ha vulnerado el art. 359 L.E.C. aplicable supletoriamente a la jurisdicción contenciosa sobre congruencia.\r\nPor lo que se refiere a la solicitud de suspensión la fundamenta en la ausencia de perjuicios para terceras personas."
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        "ID": 146163,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Por providencia de 22 de abril de 1987, la Sección acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por D. Jorge Mussa Nasrrawin y por personado y parte en nombre y representación del mismo al Procurador de los Tribunales Sr. Alvarez Alvarez.\r\nAsimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1º) Ser la demanda extemporánea, (art. 50.1.a) en relación con el 50.1.b) de la LOTC). 2°) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, (art. 50.2.b) de la LOTC)."
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        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Tras las alegaciones del Ministerio Fiscal y del recurrente, se acordó, por providencia de 27 de mayo de 1987, admitir a trámite la demanda y formar la pieza separada de suspensión, dando el plazo de 3 días a las partes para alegaciones."
      },
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        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "El Ministerio Fiscal se opone a la suspensión porque no modificaría en nada la situación actual, pues sancionado el recurrente, esté o no cumplida la sanción impuesta, dejar en suspenso la sentencia no alteraría el estado actual de las cosas. Si la sanción está cumplida, es inútil la petición formulada. Si no está cumplida, lo que permitiría evitar un perjuicio para el actor sería suspender la ejecución de esa sanción y eso en ningún momento se ha pedido ni, además, podría interesarse hasta que no se pretenda su cumplimiento.\r\nAl margen de las anteriores consideraciones, el cumplimiento de la sanción -suspensión de empleo y sueldo- no crearía una situación irreparable que hiciera perder al amparo su finalidad -razón para acordar la suspensión en este sede-, ya que los perjuicios que se derivan de ello podrían ser objeto de la consiguiente compensación económica."
      },
      {
        "ID": 146166,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "El recurrente reitera su petición, si bien dice que al resolverse definitivamente este recurso puede recuperarse la cantidad de sueldo retenida, lo que no podrá evitarse, si no se decreta la suspensión del acuerdo, es el daño moral e influencia en el prestigio personal, que supone la suspensión de empleo. Además, dice, la suspensión del acuerdo impugnado no solamente no perjudica a tercero, ni de dicha suspensión puede seguirse perturbación grave de ningún derecho, por lo que debe acordarse esta y además sin afianzamiento."
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "ID": 20745,
        "TEXTO": "En su virtud, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida de la Audiencia Territorial de Sevilla de 20 de febrero de 1987.",
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        "TEXTO": "ÚNICO: El art. 56 de la LOTC autoriza a la Sala que conozca de un recurso de amparo para suspender la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, en el caso de que su ejecución ocasione un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad.\r\nEn el caso presente, si bien la sanción pecuniaria no tendría esa relevancia, puesto que cabría su devolución en el caso de estimarse la demanda, no ocurre lo mismo con la relativa a la suspensión temporal del empleo, cuya repercusión de orden moral no gozaría de esa posible reparabilidad. Por ello, y teniendo en cuenta que la suspensión que se solicita no incide en perturbación grave de los intereses generales o de los derechos o libertades públicas de un tercero -extremos a los que alude el inciso final del párrafo primero del citado artículo- parece lo más procedente acceder a la suspensión solicitada."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y siete."
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    "COMPETENCIAS": {
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      "NOMBRE": "Sala Segunda"
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