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    "ANNO_RESOLUCION": 1987,
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    "FECHA_REGISTRO": "1987-06-17T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 79/1987",
    "NUMERO_REGISTRO": "79-1987",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 79/1987",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 18,
    "FECHA_FIRMA": "de 17 de junio de 1987",
    "RESUMEN": "Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.\r\nDon Segundo Carlos Pardo-Ciorraga Santos interpone recurso de amparo contra Acuerdo del Ayuntamiento de La Coruña, confirmado por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre aprobación del Reglamento orgánico municipal.  Invoca la vulneración\r\nde los derechos consagrados en los arts. 14 y 23 C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-05-17T09:58:33.293",
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          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer",
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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
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        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Con fecha 20 de enero de 1987 tuvo entrada en este Tribunal recurso de amparo constitucional promovido por don Segundo Carlos Pardo-Ciorraga Santos, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra el Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña adoptado en sesión plenaria extraordinaria de 30 de septiembre de 1985, confirmado por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de 1985 que revocó la de la Audiencia Territorial de La Coruña de 20 de mayo de 1986."
      },
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        "ID": 146201,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "El recurrente resultó elegido concejal del Ayuntamiento de La Coruña en las elecciones de mayo de 1983 en la lista correspondiente al partido PSDG-PSOE. Fue expulsado del mencionado partido en marzo de 1985 y como consecuencia de ello dejó de pertenecer al Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento. Asimismo, a raíz de la expulsión, se le privó de las responsabilidades de gestión que ostentaba en la corporación municipal.\r\nEl Ayuntamiento aprobó con carácter definitivo el 30 de septiembre de 1985 el Reglamento Orgánico Municipal (ROM) previa desestimación del escrito de alegaciones del recurrente, quien votó en contra de tal aprobación. Interpuesto recurso de reposición contra dicho acuerdo de aprobación, por considerar que el mencionado ROM vulneraba los derechos constitucionales del Título I, Capítulo II de la Constitución, fue desestimado por acuerdo del Ayuntamiento pleno de 27 de enero de 1986."
      },
      {
        "ID": 146202,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Contra este acuerdo interpuso el solicitante de amparo recurso contencioso-administrativo por el procedimiento previsto en la Ley 62/1978 de 26 de diciembre, ante la correspondiente Sala de la Audiencia Territorial de La Coruña. La Audiencia estimó en parte el recurso en Sentencia de 20 de mayo de 1986 y anuló por infracción de los arts. 14 y 23 de la Constitución el Título II y los arts. 28 y 31 del reglamento municipal impugnado.\r\nRecurrida en apelación esta sentencia por el Ayuntamiento, la Sala Tercera del Tribunal Supremo la revocó, desestimando íntegramente las pretensiones del ahora demandante en amparo. El Tribunal Supremo consideró que los arts. 5, 7, 20 y Título VI del ROM impugnado no vulneraban los principios de igualdad ni el de participación; que la sentencia de primera instancia había incurrido en incongruencia por exceso al anular el Título II del ROM, puesto que las pretensiones formuladas por el recurrente no iban dirigidos de modo concreto y preciso a la impugnación de los arts. en él comprendidos; y, por último, que los arts. 28 y 31 del ROM, que también habían sido anulados, venían a reproducir otros de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local y del Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local."
      },
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        "ID": 146203,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "En su demanda de amparo el actor considera que al canalizar el ROM toda la participación de los concejales a través de los Grupos Municipales por un lado y, simultáneamente, establecer en su artículo 5 que en ningún caso podrán constituir grupo municipal separado los concejales que perteneciesen a una misma lista electoral, se vacía de contenido el artículo 23 de la Constitución en lo que al recurrente u otros en análoga situación respecta, impidiendo su participación en las tareas del Ayuntamiento. Ya que, expulsado de su grupo originario e impedido de formar o integrarse en el grupo mixto, carece de vía de participación en tales tareas.\r\nCon relación a los artículos 28 y 31 del ROM cuestionado, afirma que las facultades que atribuyen al Alcalde Presidente menoscaban los derechos de participación que por virtud del artículo 23.1 de la CE. corresponden a los concejales.\r\nY, por último, entiende el recurrente que la creación de la figura del \"lider de la oposición\" en el Título II del reglamento municipal atenta contra el artículo 14 de la CE., implica una discriminación respecto a los demás concejales, ya que se trata de una figura carente de fundamentación razonable y objetiva en el ámbito municipal que origina una situación privilegiada para una persona.\r\nEn consecuencia solicita la anulación del acuerdo de aprobación definitiva del ROM de referencia y de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de apelación 1229/86, así como que se declare la nulidad de los arts. 5, 28, 31 y del Título II del ROM.\r\nSolicita igualmente que se declare y reconozca su derecho a integrarse o, en su caso, constituir el Grupo Municipal Mixto, al haber dejado de pertenecer al partido por cuya lista fue elegido. Y que se declare y reconozca asimismo su derecho a participar en la gestión municipal y en todas las funciones propias de su cargo en condiciones de igualdad con el resto de concejales y atendiendo a los criterios de proporcionalidad numérica entre los diversos grupos municipales.\r\nPor otrosí solicita la suspensión del ROM mientras se sustancia el recurso."
      },
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        "ID": 146204,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "Por providencia de 18 de febrero de 1987 la Sección Segunda acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibi1idad previstas en los art. 50.1.a) en relación con el 43.2 LOTC sobre extemporaneidad de la demanda y 50.1.b) en relación con el 49.2.b) LOTC por no acompañar copia, traslado o certificación de la resolución recaida y otorgar un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones pertinentes.\r\nPresentados los respectivos escritos de alegaciones la Sección, por providencia de 20 de mayo de 1986, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, recabando las actuaciones a los órganos correspondientes en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC."
      },
      {
        "ID": 146205,
        "NUMERO": 6,
        "TEXTO": "Por providencia de igual fecha la Sección decidió formar la correspondiente pieza separada de suspensión, abriendo un plazo de 3 días para que el recurrente y el Ministerio Fiscal formulasen las correspondientes alegaciones, según dispone el art. 56 LOTC.\r\nEl solicitante de amparo arguye en su escrito que la aplicación del ROM le impide el adecuado desempeño de sus funciones representativas con lesión de sus derechos constitucionales, por lo que insiste en la suspensión del mismo, dada la imposible retroactividad de los efectos de la eventual concesión del amparo y el carácter irreparable de los daños que se le causan. Por su parte el Ministerio Fiscal considera que la suspensión podía originar perturbación grave de los intereses generales por lo que interesa la denegación de la misma"
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 20908,
        "TEXTO": "Por lo expuesto, la Sección acuerda denegar la suspensión solicitada.",
        "ID_FALLO": 18
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 74159,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Único.- En el presente asunto la solicitud de suspensión se funda en que los perjuicios causados por la aplicación del ROM a los derechos del recurrente en el ejercicio de su función representativa municipal son irreparables debido a la imposible retroactividad de la eventual concesión del amparo que, en definitiva, resultaría privado de contenido. Sin embargo tal argumentación ha perdido su consistencia debido a la celebración de nuevas elecciones municipales el 10 de junio de 1987. Ya que si tales perjuicios se derivaban básicamente de que habiendo sido expulsado del Partido por el que se presentó a las anteriores elecciones, se encontraba en la imposibilidad de constituir o integrarse en grupo distinto al de la lista por la que fue elegido concejal, dicha situación ha debido variar inevitablemente con los nuevos comicios. En efecto, por un lado no consta que el actor haya sido elegido nuevamente concejal y ni siquiera si ha concurrido a las elecciones; y, por otro, de haber concurrido y haber resultado elegido podrá integrarse en el grupo municipal que decida o que le corresponda sin que se encuentre ya en una situación análoga a la que determinó la interposición del amparo, al menos en los momentos iniciales del nuevo periodo municipal. Todo lo cual es por lo demás aplicable a cualquier otro, concejal que se encontrase en situación análoga al recurrente.\r\nEn suma, que si bien el amparo no ha perdido su objeto por mucho que su eventual otorgamiento no podrá ya beneficiar de manera directa al recurrente, lo contrario ha sucedido con la solicitud de suspensión, que sí ha quedado privada de objeto como consecuencia de las elecciones municipales celebradas el 10 de junio de 1987. Ante dicha situación ha de primar evidentemente el interés general en la aplicación del ROM, cuya presunción de validez ha sido ratificada por Sentencia del Tribunal Supremo."
      }
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y siete."
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      "NOMBRE": "Sección Segunda"
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        "ID": 11875,
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        "NUMERO_REGISTRO": "79-1987",
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
            "CODIFICACION": "10.20.30.10",
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