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    "ID": 11880,
    "TIPO_RESOLUCION": "AUTO",
    "NUMERO_RESOLUCION": 746,
    "ANNO_RESOLUCION": 1987,
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    "FECHA_REGISTRO": "1987-06-17T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 303/1987",
    "NUMERO_REGISTRO": "303-1987",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 303/1987",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 18,
    "FECHA_FIRMA": "de 17 de junio de 1987",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Invocación formal del Derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: declaración de incompetencia de órgano judicial.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.\r\nEl Gobierno Vasco interpone recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que confirma la dictada por la Magistratura de Trabajo núm.  3 de Guipúzcoa en autos sobre conflicto colectivo promovidos por la Unión General de Trabajadores\r\nde Euskadi contra el Decreto 146/1985, de 4 de junio.  Invoca la violación de los derechos consagrados en el art. 24.1 C.E. Solicita la suspensión de los efectos de la Sentencia recurrida.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-05-17T09:59:10.85",
    "CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET": false,
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          "NOMBRE": "Miguel",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer",
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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 146221,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Don Javier Arizabaleta Sanmiguel, Letrado adscrito a los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en nombre del Gobierno Vasco, presentó el 7 de marzo de 1987 escrito por el que interpone recurso de amparo contra la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo de 26 de enero de 1987, desestimatoria de recurso especial de suplicación formalizado contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo n° 3 de Guipúzcoa en proceso sobre conflicto colectivo."
      },
      {
        "ID": 146222,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La demanda se funda, en síntesis, en los siguientes hechos:\r\na) Mediante Decreto 146/85, de 4 de junio (B.O.P.V de 5 de junio de 1985), del Gobierno Vasco, se articularon diversas medidas para combatir el desempleo existente en la Comunidad Autónoma, entre ellas el Programa de Contratación Directa, regulado por el Título 1º del referido Decreto, en virtud del cual el Departamento de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social del Gobierno Vasco destinaba fondos para la contratación directa de desempleados con determinados requisitos, con el objeto de destinarlos a la realización de tareas de colaboración social y asignánoles unas retribuciones, según la formación de los contratados que se fijan en el art. 9 del citado Decreto.\r\nb) En fecha 15 de enero de 1986 la Central Sindical Unión General de Trabajadores de Euskadi inició proceso de conflicto colectivo contra el Departamento citado, solicitando que se sustituyesen las remuneraciones fijadas en el art. 9º del citado Decreto 146/85 del Gobierno Vasco por las contenidas en los diversos Convenios Sectoriales que pudieran ser de aplicación a los desempleados contratados y que se declarase que en el futuro el Gobierno Vasco habría de respetar los referidos Convenios Sectoriales en sus nuevos programas de fomento al empleo.\r\nc) Con fecha 3 de junio de 1986 la Magistratura de Trabajo nº 2 de Guipúzcoa dictó sentencia resolviendo dicho conflicto colectivo apreciando de oficio las excepciones de inadecuación procedimental e incompetencia jurisdiccional. Recurrida en suplicación dicha sentencia, fue anulada por otra de 9 de octubre de 1986 de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo que declaró la competencia del orden judicial social para conocer el fondo del asunto y se ordenó que la Magistratura de instancia dictara otra nueva sentencia. Esto se verificó el 4 de noviembre de 1986 estimándose en parte la demanda por la Magistratura de Trabajo, que declaró que los salarios contenidos en el art. del citado Decreto 146/85 debían ser sustituidos por los consignados en las tablas salariales de los Convenios Colectivos del sector correspondiente.\r\nd) Contra la referida Sentencia de 4 de noviembre de 1986, interpuso recurso especial de suplicación el Gobierno Vasco, siendo desestimado por nueva Sentencia de 26 de enero de 1987 de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo, que se dice notificada el 13 de febrero de 1987 y que confirmó la de instancia.\r\ne) Entiende la parte recurrente que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 26 de enero de 1987 vulnera el art. 24.1 CE., porque el núcleo de la misma no es otro que el de que, por una vía impropia, se deja sin efecto una disposición de carácter general dictada por órgano legitimado para ello; aunque se diga por la Sentencia que no es esa la pretensión deducida, la declaración contenida en el fallo no hace sino derogar el citado art. 9 del Decreto 146/85. Ello se deduce del examen de los fundamentos de la sentencia, relativo a las pretensiones del sindicato allí demandante y a otros antecedentes, de lo que se concluye que no está en juego el asunto la aplicación de un Convenio Colectivo a ciertos contratos, sino la invasión de ámbito competencial del órgano ejecutivo vasco por un cauce procesal inadecuado, como en su día razonó el Magistado de instancia en la Sentencia de 3 de junio de 1986, cuyos razonamientos reproduce.\r\nEn el presente caso se produce la derogación parcial del Decreto 146/85 citado mediante un cauce procesal inadecuado, cual es el de conflicto colectivo ante la jurisdicción social, en lugar de recurrir a la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que se está denegando la tutela judicial efectiva a la Administración que dictó la disposición derogada.\r\nAdvierte que los precedentes dirigidos a obtener declaraciones anulatorias de normas de rango inferior a ley de contenido similar (R. Decreto 1445/82, de 25 de junio y Decreto 67/86, de 4 de marzo, del Gobierno Vasco) se han encauzado por la vía contencioso-administrativa.\r\nSuplica, por ello, que se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 26 de enero de 1987 y se reconozca la incompetencia de la jurisdicción social y la inadecuación del proceso de conflicto colectivo para dejar sin efecto el repetido art. 9 del Dto. 146/85.\r\nSolicita igualmente que se acuerde la suspensión de los efectos de la Sentencia recurrida en amparo."
      },
      {
        "ID": 146223,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 8 de abril de mil novecientos ochenta y siete, otorgar un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones, poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad; 1ª) La del artículo 50.1.a) en relación con el 44.2 ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por presentación de la demanda fuera de plazo; debiendo justificar, en otro caso, la parte demandante, la fecha de la notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial; 2ª) La del artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.c) ambos de la misma Ley Orgánica, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial, el derecho constitucional que se alega como vulnerado; 3ª) La del artículo 50.2.b) de la citada Ley Orgánica, por cuánto la demanda pudiera carecer manfiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.\r\nLa representación del Gobierno Vasco formuló sus alegaciones comenzando por expresar que no existía la extemporaneidad indicada, acreditando que la resolución judicial impugnada se le notificó el 13 de febrero de 1987 con la certificación que adjuntaba. Por otra parte, la posible violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva se invocó en el escrito de impugnación del recurso especial de suplicación de 25 de junio de 1986 y, respecto al contenido constitucional de la demanda, estima que sí concurre, reiterando los argumentos expuestos en aquélla sobre la vuleración constitucional en que se funda.\r\nEl Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en sus alegaciones, indicaba, en primer lugar, que la demanda sería extemporánea si no se acredita la fecha de notificación de la Sentencia de 26 de enero de 1987 del Tribunal Central de Trabajo o si hubiera transcurrido el plazo legal. Añade que la invocación de la violación denunciada debió llevarse a cabo en el recurso especial de suplicación que el Gobierno Vasco interpuso contra la Sentencia de la Magistratura de instancia, no constando que se verificara al no acompañarse copia del escrito de formalización de tal recurso y al no desprenderse del examen de \"la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo. Por lo que se refiere al fondo de lo alegado en la demanda, debe afirmarse la carencia de contenido constitucional de la misma, pues, según expone, tras mencionar los antecedentes del caso, el recurrente debió formular la demanda de amparo tras la primera Sentencia del T.C.T. y, caso de no estimarse así, debe entenderse que los órganos judiciales se han pronunciado sobre las consecuencias del Decreto 146/85 y su relación con Convenios Colectivos Sectoriales, sin que su decisión comporte invasión de competencias legislativas propias del Gobierno Vasco o efectos de anulación o derogación de una norma jurídica, sino el inevitable control judicial de su alcance y efectos respecto de intereses particulares."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 19609,
        "TEXTO": "Por lo expuesto, la Sección, acuerda la inadmisión del recurso de amparo, sin que proceda resolver sobre la suspensión pedida.",
        "ID_FALLO": 4
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 74167,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Aunque se indique por la parte recurrente que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 26 de enero de 1987 es la única resolución impugnada en amparo, la vulneración denunciada se habría causado ya por la Sentencia de 4 de noviembre de 1986 de la Magistratura de instancia, que contenía idénticos pronunciamientos a la aquí recurrida, limitándose el Tribunal Central de Trabajo a confirmar dicha resolución de instancia; de ello, cabe concluir que en el recurso de suplicación formulado por el Gobierno Vasco pudo y debió invocarse el derecho constitucional que se dice vulnerado, en cumplimiento del requisito que el artículo 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece, y, aun que el recurrente alega que dicho requisito ha sido observado, no consta acreditado ello, pues no aporta copia del escrito del recurso citado ni del escrito de impugnación de otro recurso anterior, al que la parte se refiere, ni de la lectura de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo aportada se deduce que así haya sucedido, pudiendo, por ello, apreciarse el motivo de inadmisión del artículo 50.1 .b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en relación con el 44.1.C."
      },
      {
        "ID": 74168,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Por otro lado, cabe entender que la demanda carece de contenido constitucional, en el sentido y con los efectos previstos por el art. 50.2.b) de la L.O.T.C.\r\nLa queja que se formula en amparo consiste, en síntesis, en que se ha denegado la tutela judicial efectiva a la Administración que dictó el Decreto 146/85 citado porque se ha producido la derogación parcial del mismo mediante cauce procesal inadecuado, cual es el de conflicto colectivo ante la jurisdicción social en lugar del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Aunque se hace mención en la demanda de una inadecuación del procedimiento seguido, no es tanto dicho defecto, sino el de haber conocido del pleito un órgano carente de competencia por razón de la materia, el que propiamente motiva el recurso de amparo.\r\nNo puede, sin embargo, compartirse la tesis de la parte recurrente, que, en todo caso, debería sustentarse no en el derecho a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 CE. reconoce, sino en el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley a que se refiere el art. 24.2 CE. como más próximo a la cuestión que plantea, aunque, precisamente con la doctrina sentada por este Tribunal a propósito de dicho derecho ex art. 24.2 CE., se evidencia la carencia de relevancia constitucional de la pretensión aquí formulada.\r\nEn efecto, como puede deducirse de la doctrina expuesta en las Sentencias 75/82, de 13 de diciembre, 49/83, de 3 de junio y 43/85, de 22 de marzo y de los Autos de 7 de marzo de 1984 (R.A. 817/83), de 28 de marzo de 1984 (R.A. 100/85)3 de julio de 1985 (R.A. 148/85) y 11 de junio de 1986 (R.A. 147/86), no corresponde al Tribunal Constitucional decidir sobre simples cuestiones de competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria, pues los criterios de aplicación de la delimitación de competencias entre ellos no es por sí sola materia que sea objeto del derecho reconocido por el art. 24. En tal línea, cuando exista disputa sobre cuál haya de ser el órgano judicial al que, dentro de la jurisdicción ordinaria, corresponda el conocimiento de determinado asunto, la decisión que resuelve tal disputa no entraña por sí misma una vulneración de ese derecho al juez predeterminado legalmente, incluso si tal decisión fuera contraria a las normas procesales, puesto que la interpretación y aplicación de las mismas corresponde, en principio, a los órganos del Poder judicial.\r\nNo puede, por ello, reconocerse contenido constitucional a la pretensión formulada que evidencia sólo una discrepancia de la parte con los criterios de los órganos judiciales en la determinación de su propia competencia, sin perjuicio de que, aun admitiendo que una extra limitación de tal competencia pudiera tener relevancia constitucional, basta con reiterar los argumentos del Tribunal Central de Trabajo para comprender que ni el proceso previo ha tenido por objeto la anulación, impugnación o derogación del art. 9º del Decreto 146/85, ni las Sentencias recaídas contienen pronunciamiento en tal sentido, limitándose a declarar la preferente aplicación de Convenios Colectivos, que establezcan mayores retribuciones, sobre la del Decreto, subsistente y aplicable éste en caso de inexistencia de Convenios Colectivos de contenido más favorable, resolviendo, pues, no sobre la impugnación abstracta y genérica de la norma reglamentaria, sino sobre el caso de su concurrencia con norma convencional más favorable."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 19019,
        "TEXTO": "Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y siete."
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    "COMPETENCIAS": {
      "ID": 6,
      "NOMBRE": "Sección Segunda"
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    "RESOLUCIONES_ASUNTOS": [
      {
        "ID": 11883,
        "ID_TIPO_RECURSO": 3,
        "NUMERO_REGISTRO": "303-1987",
        "ASUNTOS": {
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          "ANNO": 1987,
          "TIPOS_RECURSO": {
            "ID": 3,
            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
            "CODIFICACION": "10.20.30.10",
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