
  {
    "ID": 12516,
    "TIPO_RESOLUCION": "AUTO",
    "NUMERO_RESOLUCION": 1382,
    "ANNO_RESOLUCION": 1987,
    "BIS_RESOLUCION": false,
    "FECHA_REGISTRO": "1987-12-09T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 1.143/1987",
    "NUMERO_REGISTRO": "1143-1987",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.143/1987",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 19,
    "FECHA_FIRMA": "de 9 de diciembre de 1987",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la Ley.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-04-04T13:13:32.427",
    "CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET": false,
    "FECHA_CACHE": "2026-03-20T09:56:01.637",
    "RESOLUCIONES_MAGISTRADOS": [
      {
        "ID": 69145,
        "PONENTE": false,
        "PRESIDENTE": true,
        "MAGISTRADOS": {
          "ID": 2,
          "NOMBRE": "Gloria",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "doña Gloria Begué Cantón",
          "APELLIDO1": "Begué",
          "APELLIDO2": "Cantón",
          "NOMBRE_PRESENTACION": "Begué Cantón, Gloria"
        }
      },
      {
        "ID": 69146,
        "PONENTE": false,
        "PRESIDENTE": false,
        "MAGISTRADOS": {
          "ID": 16,
          "NOMBRE": "Fernando",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Fernando García-Mon y González-Regueral",
          "APELLIDO1": "García-Mon",
          "APELLIDO2": "González-Regueral",
          "NOMBRE_PRESENTACION": "García-Mon y González-Regueral, Fernando"
        }
      },
      {
        "ID": 69147,
        "PONENTE": false,
        "PRESIDENTE": false,
        "MAGISTRADOS": {
          "ID": 15,
          "NOMBRE": "Jesús",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Jesús Leguina Villa",
          "APELLIDO1": "Leguina",
          "APELLIDO2": "Villa",
          "NOMBRE_PRESENTACION": "Leguina Villa, Jesús"
        }
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 80498,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 13 de agosto de 1987, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre de don Basilio Carrasco Manso, interpuso recurso de amparo contra Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid el 27 de julio de 1987, en el recurso de apelación 502/1986. \r\n\r\nLa demanda se funda, en síntesis, en las siguientes alegaciones: \r\n\r\na) Don Gerardo San Cipriano Martínez arrendó al hoy recurrente en amparo un local de negocio, que éste destinó a bar-cafetería, sito en Salamanca, con prohibición expresa de subarriendo o cesión, salvo autorización del arrendador. En dicho local, el arrendatario, señor Carrasco Manso, instaló dos máquinas recreativas del tipo B, mediante arrendamiento con la empresa propietaria de las mismas, en virtud del cual aquél obtenía el 50 por 100 de la recaudación de cada aparato. Con base en tales hechos, el propietario del local demandó al arrendatario, solicitando la resolución del contrato, por entender que se había producido un subarriendo o traspaso parcial inconsentido. La demanda fue estimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca, de 13 de mayo de 1986, confirmada en apelación por la Sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid, de 27 de julio de 1987, recurrida en amparo. \r\n\r\nb) Considera el recurrente que esta Sentencia vulnera su derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución, pues dicha Sentencia es contraria no sólo a lo que normalmente se admite en la práctica social, sino también al tenor general de la jurisprudencia sobre el tema. A este respecto, cita las siguientes Sentencias en sentido opuesto al de la Sentencia recurrida: Sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 8 de octubre de 1980, Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid de 9 de diciembre de 1980, Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 3 de marzo de 1986, Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid de 27 de mayo de 1987 y Sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo de 26 de septiembre de 1984. Se considera también vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, reconocido en el art. 24.1 de la C.E., por cuanto la Sentencia impugnada se aparta de la doctrina jurispurdencial unánimemente admitida. Se solicita de este Tribunal que anule la Sentencia recurrida, ordenando reponer las actuaciones al momento anterior para que se dicte un fallo conforme con la doctrina jurisprudencial unánime al respecto. Se solicita también la suspensión de la resolución impugnada. "
      },
      {
        "ID": 124042,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Por providencia de 16 de septiembre de 1987, se tuvo por presentado el escrito y documentos y por parte en nombre del recurrente al Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, a quien se hizo saber la posible concurrencia en la demanda del siguiente motivo de inadmisión de carácter insubsanable: carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme a lo establecido por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 de la citada Ley, se otorgó al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días para alegaciones sobre la citada causa de inadmisión. "
      },
      {
        "ID": 124043,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 1 de octubre de 1987, solicita la inadmisión de la demanda, por incidir en la causa del art. 50.2 b) de la LOTC. No se aporta con la demanda -dice el Ministerio Fiscal- el término de comparación exigido por la jurisprudencia de este Tribunal, por cuanto las Sentencias en que se basa la supuesta vulneración del principio de igualdad no son del Tribunal que ha dictado la Sentencia recurrida y, por otra parte, en esta Sentencia se razona o motiva la fundamentación jurídica que conduce al fallo de forma que, aunque existiera un término de comparación válido, no se daría la infracción del art. 14 de la Constitución, porque estaría justificado con dichos razonamientos el cambio de criterio. \r\n\r\nTampoco se ha producido la infracción, también alegada, del art. 24.1 de la Constitución, porque se basa en la misma infracción del art. 14 contemplada desde el ángulo de la tutela judicial efectiva. El órgano judicial ha dado, concluye el Ministerio Fiscal, una respuesta jurídica fundada como resolución de un proceso tramitado sin tacha constitucional, con lo que se satisface el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva. Por estas razones, entiende el Ministerio Fiscal que procede dictar, de conformidad con el art. 86.1 de la LOTC, Auto inadmitiendo la demanda de amparo, por incurrir en la causa prevista en el art. 50.2 b) de la citada Ley. \r\n"
      },
      {
        "ID": 124044,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "El recurrente, por escrito presentado el 5 de octubre de 1987, solicita, por los razonamientos expuestos en la demanda, la admisión a trámite. Señala en su escrito de alegaciones que no pretende de este Tribunal un nuevo análisis de la cuestión debatida en este proceso, «ni un pronunciamiento relativo a la labor enjuiciada desarrollada en anteriores instancias o a la forma en que ha sido interpretada la normativa aplicable», sino que lo que pretende es que su caso se resuelva con arreglo «a la tesis unánime y reiterada que ha venido manteniendo la jurisprudencia ante supuestos fácticos idénticos, sin entrar a debatir la cuestión de fondo, solicitando el amparo constitucional ante lo que estima constituye una vulneración del derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, sin perjuicio de que ello conlleve a la necesaria valoración respecto de la existencia de una jurisprudencia uniforme». Por ello, y con cita de las Sentencias de este Tribunal invocadas en la demanda, solicita la admisión a trámite de la misma por inexistencia de causa de inadmisión alguna."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_ARTICULOS": [
      {
        "ID": 3112,
        "ARTICULOS": {
          "ID": 316,
          "TEXTO_ARTICULO": "Artículo 117.1",
          "NORMATIVAS_CITADAS": {
            "ID": 235,
            "TEXTO": "Constitución española, de 27 de diciembre de 1978",
            "FECHA_EMISION": "1978-12-27T00:00:00"
          }
        },
        "EPIGRAFES": {
          "ID": 22804,
          "TEXTO": "A) Constitución",
          "ORDEN_VISTA": "000003.000002",
          "NUMERO_INDICE": 3,
          "ORDEN": 1
        }
      },
      {
        "ID": 11112,
        "ARTICULOS": {
          "ID": 412,
          "TEXTO_ARTICULO": "Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)",
          "NORMATIVAS_CITADAS": {
            "ID": 235,
            "TEXTO": "Constitución española, de 27 de diciembre de 1978",
            "FECHA_EMISION": "1978-12-27T00:00:00"
          }
        },
        "EPIGRAFES": {
          "ID": 22804,
          "TEXTO": "A) Constitución",
          "ORDEN_VISTA": "000003.000002",
          "NUMERO_INDICE": 3,
          "ORDEN": 1
        }
      },
      {
        "ID": 27335,
        "ARTICULOS": {
          "ID": 58455,
          "TEXTO_ARTICULO": "Artículo 24.1",
          "TEXTO_ANOTACION": "",
          "NORMATIVAS_CITADAS": {
            "ID": 235,
            "TEXTO": "Constitución española, de 27 de diciembre de 1978",
            "FECHA_EMISION": "1978-12-27T00:00:00"
          }
        },
        "EPIGRAFES": {
          "ID": 22804,
          "TEXTO": "A) Constitución",
          "ORDEN_VISTA": "000003.000002",
          "NUMERO_INDICE": 3,
          "ORDEN": 1
        }
      },
      {
        "ID": 90877,
        "ARTICULOS": {
          "ID": 19426,
          "TEXTO_ARTICULO": "Artículo 44.1 b)",
          "NORMATIVAS_CITADAS": {
            "ID": 2732,
            "TEXTO": "Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional",
            "FECHA_EMISION": "1979-10-03T00:00:00"
          }
        },
        "EPIGRAFES": {
          "ID": 22843,
          "TEXTO": "B) Tribunal Constitucional",
          "ORDEN_VISTA": "000003.000003",
          "NUMERO_INDICE": 3,
          "ORDEN": 2
        }
      },
      {
        "ID": 99288,
        "ARTICULOS": {
          "ID": 19485,
          "TEXTO_ARTICULO": "Artículo 50.2 b)",
          "NORMATIVAS_CITADAS": {
            "ID": 2732,
            "TEXTO": "Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional",
            "FECHA_EMISION": "1979-10-03T00:00:00"
          }
        },
        "EPIGRAFES": {
          "ID": 22843,
          "TEXTO": "B) Tribunal Constitucional",
          "ORDEN_VISTA": "000003.000003",
          "NUMERO_INDICE": 3,
          "ORDEN": 2
        }
      },
      {
        "ID": 126429,
        "ARTICULOS": {
          "ID": 28794,
          "TEXTO_ARTICULO": "Artículo 1.6",
          "NORMATIVAS_CITADAS": {
            "ID": 4654,
            "TEXTO": "Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el código civil",
            "FECHA_EMISION": "1889-07-24T00:00:00"
          }
        },
        "EPIGRAFES": {
          "ID": 22850,
          "TEXTO": "I) Legislación preconstitucional",
          "ORDEN_VISTA": "000003.000010",
          "NUMERO_INDICE": 3,
          "ORDEN": 9
        }
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_CABECERA": [
      {
        "ID": 10543,
        "TEXTO": "En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO"
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 10541,
        "TEXTO": "En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.",
        "ID_FALLO": 4
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 44040,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Unico.  Aunque en la demanda de amparo se invocan los arts. 14 y 24.1 de la Constitución como preceptos infringidos, lo cierto es que la tacha de inconstitucionalidad está referida a un solo tema: que la Sentencia recurrida se aparta de la tesis unánime y reiterada que ha venido manteniendo la jurisprudencia ante supuestos idénticos al resuelto por aquélla. Es, pues, el art. 14 de la Constitución -igualdad en la aplicación de la Ley por los órganos judiciales- lo que realmente se denuncia y dicha infracción provoca también, a juicio del recurrente, la falta de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución.  Es doctrina reiterada de este Tribunal que la igualdad en la aplicación de la Ley por los órganos judiciales requiere igualdad de supuestos de hecho y que la contradicción se produzca por el mismo órgano judicial de forma arbitraria, es decir, sin justificación o razonamiento sobre el cambio de criterio. Resulta, por tanto, necesario aportar como término de comparación una resolución del mismo Tribunal que contradiga lo resuelto por él en casos iguales. No se hace así en el presente recurso, en el que las Sentencias citadas o aportadas para sostener la desigualdad producida no han sido dictadas por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid que ha pronunciado la Sentencia recurrida.  Ciertamente que esto se reconoce así en el presente recurso de amparo, pero se cita la Sentencia de este Tribunal 78/1984, de 9 de julio, para sostener que, como en ella se señala, para unificar criterios en la aplicación de la Ley, además de los recursos procesales, casación, revisión en lo contencioso-administrativo, en interés de la Ley y otros semejantes, puede utilizarse el recurso de amparo «cuando a través de él puede -dice la Sentencia-, en rigurosa aplicación de la legalidad constitucional, restaurarse la igualdad perdida». Mas se omite en el recurso que en esta Sentencia se dice también que la igualdad no puede invocarse «ofreciendo fórmulas abstractas desconectadas de los casos, extractando pequeñas frases de algún considerando o aislando los''vistos''de su contexto».  En el presente caso se incide en la invocación de fórmulas abstractas que impedirían a este Tribunal apreciar la desigualdad denunciada. Se dice, aportando diversas Sentencias de distintos órganos judiciales, que el caso no se ha resuelto con arreglo «a la tesis unánime y reiterada que ha venido manteniendo la jurispurdencia ante supuestos fácticos idénticos», pero lo cierto es que dichas Sentencias no constituyen jurisprudencia con arreglo al art. 1.6 del Código Civil, ni precisan de forma clara el «criterio unánime» que afirma el recurso y que incluso en él se contradice al citar una Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla que mantiene criterio diferente al de las otras Sentencias invocadas.  La independencia judicial que proclama el art. 117.1 de la Constitución, y que es aplicable a cada órgano jurisprudencial, impediría que pudiera imponerse a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid el criterio mantenido por otros Juzgados y Tribunales que, en uso también de su independencia, han resuelto casos similares en forma distinta al de dicha Sala.  Y si a todo ello añadimos que, como dice el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, en el considerando cuarto de la Sentencia recurrida se razona una motivación conducente al fallo desestimatorio de la apelación, en la que no puede entrar este Tribunal [art. 44.1 b) de su Ley Orgánica], por estar referida a hechos y normas de legalidad ordinaria, forzoso será llegar a la conclusión de que la demanda carece de contenido constitucional y ha de ser inadmitida por aplicación del art. 50.2 b) de la LOTC."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 10541,
        "TEXTO": "Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete."
      }
    ],
    "COMPETENCIAS": {
      "ID": 7,
      "NOMBRE": "Sección Tercera"
    },
    "RESOLUCIONES_DESCRIPTORES": [
      {
        "ID": 1234759,
        "NUM_FJ": "",
        "DESCRIPTORES": {
          "ID": 85167,
          "DESCRIPTOR": "Principio de igualdad",
          "CODIGO": "1QCFB",
          "NOTAS": "Se utiliza en general para el análisis de cualquier tipo de desigualdad, no englobada en los diferentes descriptores específicos sobre igualdad.",
          "CANDIDATO": false,
          "DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES": {
            "ID": 1,
            "NOMBRE": "Conceptos constitucionales",
            "CODIGO": "1"
          }
        },
        "DESCRIPTORES_MODIFICADOR": {
          "ID": 92434,
          "DESCRIPTOR": "Doctrina constitucional",
          "CODIGO": "ZFT",
          "CANDIDATO": false
        }
      },
      {
        "ID": 1241529,
        "NUM_FJ": "",
        "DESCRIPTORES": {
          "ID": 84133,
          "DESCRIPTOR": "Inadmisión de recurso de amparo",
          "CODIGO": "1JCLCPXCH",
          "CANDIDATO": false,
          "DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES": {
            "ID": 1,
            "NOMBRE": "Conceptos constitucionales",
            "CODIGO": "1"
          }
        }
      },
      {
        "ID": 1241530,
        "NUM_FJ": "",
        "DESCRIPTORES": {
          "ID": 84126,
          "DESCRIPTOR": "Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto",
          "CODIGO": "1JCLCPXC6",
          "NOTAS": "",
          "CANDIDATO": false,
          "DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES": {
            "ID": 1,
            "NOMBRE": "Conceptos constitucionales",
            "CODIGO": "1"
          }
        }
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_ASUNTOS": [
      {
        "ID": 12519,
        "ID_TIPO_RECURSO": 3,
        "NUMERO_REGISTRO": "1143-1987",
        "ASUNTOS": {
          "ID": 5890,
          "NUMERO": 1143,
          "ANNO": 1987,
          "TIPOS_RECURSO": {
            "ID": 3,
            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
            "CODIFICACION": "10.20.30.10",
            "ACRONIMO": "RA"
          }
        }
      }
    ],
    "url": "/Resolucion/Api/json/12516"
  }
