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        "TEXTO": "El 28 de diciembre de 1987 se recibe en este Tribunal un escrito por el que don José Tomás Sánchez, en su propio nombre, comparece y expone que, habiendo sido en principio proclamado Concejal electo al Ayuntamiento de Coín en las elecciones de junio de 1987, no lo fue con carácter definitivo por la Junta Electoral de Zona. Señala al respecto que las actas electorales de ese municipio contienen numerosas irregularidades, que especifica, y que su nombramiento fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y anulado por la Junta Electoral contra lo dispuesto en la Ley. Alega asimismo que por estos hechos dedujo denuncia, que fue archivada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Málaga, y que dirigió escrito al Consejo General del Poder Judicial, que fue también archivado por plantearse una cuestión jurisdiccional. Aduce como infringidos una serie de preceptos constitucionales -entre ellos los arts. 14, 23 y 24- y legales y, por último, manifiesta que interpone recurso de amparo en defensa de sus derechos constitucionales y que no actúa defendido por Abogado dada su escasez de recursos económicos."
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        "TEXTO": "Unico.  El art. 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que este Tribunal apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción. En el presente caso procede llevar a cabo esta apreciación, porque, si bien el solicitante de amparo invoca como infringidos, entre otros preceptos, los arts.  14, 23 y 24 de la Constitución, cuya infracción puede hacerse valer, con los requisitos que la Ley señala, a través del recurso de amparo, es obvio, conforme al art. 43. 1 de la LOTC y los arts.  109 y concordantes de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, que no es competente este Tribunal para conocer de manera directa e inmediata de las impugnaciones contra los Acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos. Esto es precisamente lo que pretende el señor Tomás Sánchez al interponer, como se deduce con toda claridad de su escrito, un recurso contencioso electoral.  Por ello, al no haberse solicitado previamente de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de este tipo de procesos la reparación de los derechos del interesado presuntamente vulnerados, no cabe que este Tribunal se pronuncie sobre los hechos, alegaciones y pretensiones deducidas."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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