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    "TIPO_RESOLUCION": "AUTO",
    "NUMERO_RESOLUCION": 199,
    "ANNO_RESOLUCION": 1988,
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    "FECHA_REGISTRO": "1988-02-15T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 1.414/1987",
    "NUMERO_REGISTRO": "1414-1987",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.414/1987",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 20,
    "FECHA_FIRMA": "de 15 de febrero de 1988",
    "RESUMEN": "Inadmisión.  Principio de igualdad: invocación retórica.  Derecho al Juez ordinario: no violado.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-04-04T13:13:32.427",
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          "NOMBRE": "Miguel",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer",
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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 80783,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El día 2 de noviembre del año en curso se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual Dª Africa Martín Rico, Procuradora de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de Dª Raquel del Olmo Rodríguez, diciendo impugnar el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, con fecha 27 de noviembre de 1986, así como los autos de 6 de abril de 1987, del mismo órgano judicial, y de 14 de septiembre y 2 de octubre de 1987, de la Audiencia Provincial de Bilbao, resoluciones, todas ellas, confirmatorias de la primeramente impugnada. "
      },
      {
        "ID": 80784,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "De lo expuesto en la demanda de amparo, y del texto de las resoluciones impugnadas, se desprenden los siguientes antecedentes de hecho: \r\na) Se indica en la demanda que la actora fue, junto con otras personas, detenida mientras se hallaba colocando carteles (en los que según apreciaron los órganos judiciales aquí intervinientes podría haberse cometido un delito de injurias al Jefe del Estado) abriéndose, a resultas de ello, diligencias previas nº 3070/86 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao. \r\nCon fecha 27 de noviembre de 1986 se dictó auto por este órgano judicial en el que, tras constatar que \"las presentes diligencias previas han sido incoadas por el delito de injurias al Jefe del Estado\", se estimó: \"Que a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es procedente decretar la inhibición de las presentes diligencias previas a favor de la Excma. Audiencia Nacional\". \r\nb) Contra esta resolución judicial se interpuso por la representación actora recurso de reforma y subsidiario de apelación. El día 6 de abril de 1987 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción resolviendo no haber lugar a la reforma pedida \"a la vista de la remisión legal expresa en orden a la competencia\" presente en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. \r\nAsimismo, con fecha 14 de septiembre de 1987 recayó auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao desestimatorio del recurso de apelación. En esta resolución judicial, tras describir los carteles supuestamente injuriosos para el Jefe del Estado que llevaron a la imputación de delito, se consideró lo alegado por la parte, en contra de la inhibición recurrida, con cita de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución, estimándose por la Audiencia, en lo que ahora importa, que \"El artículo 24.2 de la Constitución Española reconoce el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley. En el aspecto formal la predeterminación sólo puede hacerse por Ley y la Ley Orgánica del Poder Judicial, además de Orgánica, es Ley. En el aspecto material significa que la Ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial, cuya aplicación al caso permita determinar cuál es el Organo jurisdiccional competente para conocer del mismo. Los hechos denunciados ocurrieron el 18 de octubre de 1986, en consecuencia, si, examinada la Ley en vigor, corresponde su conocimiento a determinado Tribunal, la inhibición en favor del mismo no es inconstitucional ni vulnera el precepto determinación de la competencia la garantía constitucional ya citada, y ello por cuanto la Audiencia Nacional es parte de los Juzgados y Tribunales ordinarios en la misma medida que lo es esta Audiencia, no pudiendo predicarse excepcionalidad de lo que es un mero reparto de competencias en el orden penal, aunque en el fuero interno se considere más conveniente por las razones que sean el enjuiciamiento dentro de determinado ámbito territorial \"(...)\"(Fund. Jurídico 42). \r\nPor las mismas razones -y luego de descartar que la resolución recurrida vulnerase lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución- consideró la Audiencia improcedente suscitar cuestión de inconstitucionalidad sobre la norma de Ley en cuya virtud se acordó la inhibición. \r\nc) Frente a esta última resolución se interpuso recurso de súplica que fue resuelto y desestimado por la misma Sección Segunda de la Audiencia Provincial mediante auto de fecha 2 de octubre de 1987. Reiterando la Sección sus fundamentos anteriores, indicó, en este auto, que no procedía plantear la pedida cuestión de inconstitucionalidad ya que \"la cuestión aparece ya resuelta, lo que vedaría el buen curso de una cuestión de inconstitucionalidad, por la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 14 de julio de l98l\", sentencia ésta de la que se citó expresamente por la Sección el Fundamento Jurídico 6º. "
      },
      {
        "ID": 80785,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es la siguiente: \r\na) Considera la parte, en primer lugar, que las resoluciones que impugna vulneraron \"el derecho de todos al Juez ordinario, entendiéndose por tal aquél que posee competencia territorial sobre el lugar donde se han producido los presuntos hechos delictivos\", citándose, al respecto, el artículo 24.2 de la Constitución y afirmando que \"conforme a tal norma constitucional debe interpretarse y aplicarse la norma revisoria (sic) del artículo 65.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 147 del Código Penal que tipifica y sanciona el delito de injurias al Jefe del Estado (...)\". A este propósito, se indica que la norma de competencia presente en el artículo 65.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (\"La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá: 1º En única instancia, del enjuiciamiento de las causas por los siguientes delitos: \r\na) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, Altos Organismos de la Nación y forma de Gobierno...\") se habría de entender en relación con los \"ataques (...) (que) pretendan poner en cuestión la seguridad interior del Estado (su orden democrático, sus instituciones, etc.); pero no entrará en juego (...) cuando las presuntas injurias se dirijan no sólo al Jefe del Estado en cuanto tal sino a un ciudadano o a una persona, pues en ese caso no entra en juego, ni puede hacerlo el fuero especial que tiene el Jefe del Estado que lo tiene exclusivamente en relación a aquella seguridad interior del Estado a que se viene haciendo referencia\". \r\nb) Se cita, asimismo, \"el artículo 14 de la Constitución que establece como derecho fundamental la igualdad de todos y el derecho a la no discriminación tanto, en el presente caso, para el presunto ofensor como para el presunto ofendido\". Nada más se dice en orden a esta hipotética vulneración del derecho. \r\nSe suplica se dicte sentencia \"por la que se declare la infracción del derecho de la recurrente al Juez ordinario y a la no discriminación y, revocando las recurridas, declarar el derecho de mi representada a que las diligencias penales en que se halla incursa se sigan en su tramitación en el Juzgado de Instrucción de Bilbao\". "
      },
      {
        "ID": 80786,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Mediante providencia de fecha 21 de diciembre de 1987 acordó la Sección Segunda poner de manifiesto a la representación actora y al Ministerio Fiscal la posible existencia en el recurso interpuesto de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1) La prevista en el art. 50.1.a de la LOTC, en relación con lo dispuesto en el art. 44.2 de la misma Ley Orgánica, por interposición extemporánea del recurso, debiendo la parte actora, en todo caso, acreditar la fecha en la que se le notificó la resolución que puso fin a la vía judicial y 2) La establecida en el art. 50.2.b de la LOTC, por carecer la demanda, manifiestamente, de todo contenido constitucional. "
      },
      {
        "ID": 80787,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "En sus alegaciones -a las que adjuntó certificación acreditativa de la fecha de notificación del auto impugnado-, reiteró la representación actora que se habría vulnerado su derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley por haberse producido la inhibición en favor de la Audiencia Nacional respecto de un supuesto delito de injurias cometido en Bilbao. Tal inhibición no procedería pues el supuesto delito de injurias aquí perseguido no atentaría contra la seguridad del Estado, a los efectos de lo dispuesto en los arts. 146 y 147 del Código Penal, debiendo tenerse en cuenta que el art. 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece un criterio diferenciador en razón de las personas objeto del delito. La conclusión seria, pues, que no concurrieron las circunstancias previstas en el art. 65.1.a de la citada Ley Orgánica en orden al reconocimiento de competencia en favor de la Audiencia Nacional. Podría también invocarse - a decir de la actora - el principio constitucional de igualdad y el consiguiente derecho de quien demanda a no ser discriminada en razón \"de la persona supuestamente injuriada\". "
      },
      {
        "ID": 80788,
        "NUMERO": 6,
        "TEXTO": "El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión a trámite del recurso. Así, aun cuando se acreditara que la demanda se interpuso en tiempo, lo que se aduce en ella no expresaría contenido constitucional alguno, pues tanto la Audiencia Nacional como los Juzgados Centrales de Instrucción son, según declaró este Tribunal en su sentencia de 16 de diciembre de 1987, órganos judiciales ordinarios, y porque, en lo relativo al destinatario de las supuestas injurias no cabe sino apreciar que la cuestión es de legalidad ordinaria, insusceptible de examen en el presente recurso. Por último, ningún derecho fundamental se ha menoscabado por el hecho de que los órganos judiciales no procedieron a suscitar, como se les pidiera, cuestión de inconstitucionalidad."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_CABECERA": [
      {
        "ID": 10614,
        "COMPONENTES": "",
        "TEXTO": "Doña Raquel del Olmo Rodríguez interpone recurso de amparo contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao, en diligencias por presunto delito del art. 147 del Código Penal, de inhibición en favor de la Audiencia Nacional, y Auto de la Audiencia\r\nProvincial confirmatorio.  Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.2 C.E."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 10612,
        "TEXTO": "Por lo expuesto, acordó la Sección la inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.",
        "ID_FALLO": 4
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 44171,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "La representación actora ha acreditado, aportando certificación expedida por la Secretaría de la Audiencia Provincial de Bilbao, que la última resolución judicial recaída se le notificó el día 9 de octubre del pasado año, fecha a partir de la cual se ha de entender interpuesto en tiempo este recurso de amparo. Queda por ver si el mismo está afectado, como apuntáramos en la providencia del día 21 de diciembre, por la causa insubsanable de inadmisión que se contempla en el art. 50.2.b de la Ley orgánica de este Tribunal."
      },
      {
        "ID": 44172,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Así es, sin sombra de duda, pues nada de lo que el recurrente ha expuesto en su demanda configura una pretensión merecedora de su resolución por Sentencia. Tal manifiesta carencia de contenido constitucional es, desde luego, predicable del alegato por discriminación que, sin fundamentación digna de tal nombre, se realiza por el recurrente, siendo, por lo demás, notorio que la cita del art. 14 de la Constitución resulta enteramente ajena al ámbito de los problemas que se quisieron suscitar en el procedimiento que antecede. Lo que se planteó entonces, y hoy se reitera, es que la inhibición del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao en favor de la Audiencia Nacional lesionó el derecho de quien recurre al juez ordinario predeterminado por la ley (art.  24.2 de la Constitución), mas tampoco este reproche posee consistencia alguna.\r\nEn rigor, la actora no busca tanto controvertir la competencia atribuida a la Audiencia Nacional por el art. 65.1.a de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuanto prolongar en este cauce el debate suscitado y resuelto en las vías ordinarias sobre el concreto entendimiento, en el caso, de dicha norma de Ley por referencia a lo prevenido en el art. 147 del Código Penal. Bien claro debiera ser, sin embargo, que no es posible emprender este proceso constitucional para pedir se revise lo resuelto sobre ese extremo por los juzgadores ordinarios cuando, como aquí ocurrió, tales resoluciones judiciales se adoptaron con la suficiente fundamentación en Derecho y expresando una interpretación de la norma legal que no puede tacharse de irrazonable, calificación que conviene, más bien, a la tesis expuesta en la demanda. En todo caso, los actos judiciales que se impugnan no vulneraron el derecho de quien demanda al Juez ordinario predeterminado por la Ley.\r\nY otro tanto se habría de decir, con igual certeza, si lo que se pretendiera ahora fuera controvertir la conformidad a la Constitución -a la norma constitucional que declara aquel derecho- de la misma norma legal que se viene citando (art. 65.1.a de la LOPJ).  Basta, a estos efectos, con recordar que \"la predeterminación legal del juez significa que la Ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer del caso, (Sentencia 101/1984, de 8 de noviembre, Fund. jurídico 4º), exigencias que claramente quedaron cubiertas y atendidas mediante aquella disposición legal. Como ha observado, en fin, el Ministerio Fiscal, este Tribunal ha tenido ya ocasión de señalar que tanto los Juzgados Centrales de Instrucción, como la Audiencia Nacional, son orgánica y funcionalmente, por su composición y modo de designación, órganos judiciales ordinarios (Sentencia 199/1987, de 16 de diciembre, Fund. jurídico 6º).\r\nLa queja, en suma, carece manifiestamente de todo contenido constitucional y debe, por ello, ser inadmitida."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 10612,
        "TEXTO": "Madrid, quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho."
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      "NOMBRE": "Sección Segunda"
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
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