
  {
    "ID": 13268,
    "TIPO_RESOLUCION": "AUTO",
    "NUMERO_RESOLUCION": 693,
    "ANNO_RESOLUCION": 1988,
    "BIS_RESOLUCION": false,
    "FECHA_REGISTRO": "1988-06-06T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 1.651/1987",
    "NUMERO_REGISTRO": "1651-1987",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.651/1987",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 21,
    "FECHA_FIRMA": "de 6 de junio de 1988",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación; inadmisión de documentos.  Recurso de casación: cuantía litigiosa.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-04-04T13:13:32.427",
    "CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET": false,
    "FECHA_CACHE": "2026-02-23T10:48:21.967",
    "RESOLUCIONES_MAGISTRADOS": [
      {
        "ID": 71986,
        "PONENTE": false,
        "PRESIDENTE": true,
        "MAGISTRADOS": {
          "ID": 7,
          "NOMBRE": "Ángel",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Ángel Latorre Segura",
          "APELLIDO1": "Latorre",
          "APELLIDO2": "Segura",
          "NOMBRE_PRESENTACION": "Latorre Segura, Ángel"
        }
      },
      {
        "ID": 71987,
        "PONENTE": false,
        "PRESIDENTE": false,
        "MAGISTRADOS": {
          "ID": 19,
          "NOMBRE": "Carlos de la",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Carlos de la Vega Benayas",
          "APELLIDO1": "Vega",
          "APELLIDO2": "Benayas",
          "NOMBRE_PRESENTACION": "Vega Benayas, Carlos de la"
        }
      },
      {
        "ID": 71988,
        "PONENTE": false,
        "PRESIDENTE": false,
        "MAGISTRADOS": {
          "ID": 17,
          "NOMBRE": "Luis",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Luis López Guerra",
          "APELLIDO1": "López",
          "APELLIDO2": "Guerra",
          "NOMBRE_PRESENTACION": "López Guerra, Luis"
        }
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 81396,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 11 de diciembre de 1987, registrado en este Tribunal el siguiente día 14, el Procurador de los Tribunales don Juan Jesús Pérez Mulet interpuso, en nombre y representación de don Luis Miguel García Molina y doña María Pilar Carranza Fernández, recurso de amparo contra el Auto de 13 de noviembre de 1987 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de queja por ellos formulado y confirmó el Auto dictado el 13 de octubre de 1987 por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid. "
      },
      {
        "ID": 81397,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La demanda de amparo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos: a) Los hoy demandantes de amparo adquirieron en contrato privado de compraventa a la Sociedad «Nomil, S. A.», un piso por importe total de 4.675.000 pesetas. \r\nPosteriormente se otorgó la correspondiente escritura pública, en la que se hizo constar que el precio de la compraventa ascendía a 2.820.000 pesetas. Como consecuencia del impago por parte de los hoy recurrentes de cinco letras de cambio, por importe de 120.000 pesetas cada una, los vendedores instaron juicio declarativo de mayor cuantía sobre resolución del contrato de compraventa, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, con el núm. 1.744/83. En trámite de contestación a la demanda, el demandado alegó que el precio real de venta no era el que constaba en la escritura, sino el de 4.675.000 pesetas. Por Sentencia de 22 de febrero de 1985, el Juzgado estimó la demanda y acordó la resolución del contrato de compraventa. b) Contra la citada Sentencia formularon los demandados recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que fue desestimada en Sentencia de 28 de julio de 1987. Preparado escrito de casación ante la misma Sala, fue inadmitido por Auto de 13 de octubre de 1987, al considerar que la cuantía del juicio era notoriamente inferior a la prevista por el art. 1.687.1.° de la L.E.C. c) Contra el citado Auto, los hoy demandantes formularon recurso de queja ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que fue desestimado en Auto de 13 de noviembre de 1987. En el fundamento jurídico, el Tribunal Supremo hace razonar que «no constando a este Tribunal de modo directo la cuantía del litigio y afirmándose tajantemente en el Auto recurrido, que es notoriamente inferior a la previsto por el art. 1.687.1.° de la L.E.C., quedando a la apreciación del Tribunal de Instancia (art. 1.697) si procede o no el recurso, a la vista de los pertinente preceptos, sin que quepa la aportación de documentos ante esta Sala». "
      },
      {
        "ID": 81398,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "La representación de los recurrentes considera que las resoluciones recurridas vulneran el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, alegando que la interpretación dada por el Tribunal Supremo a las normas y alcance del recurso de queja, con independencia de la facultad que la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga en los arts. 1.694 y 1.697 a la Audiencia Territorial, no es óbice para que el propio Tribunal Supremo revise y vigile las resoluciones de la Audiencia en orden a la admisión o no del recurso de casación. En este sentido considera que aunque la L.E.C. no contenga precepto alguno por el cual en los recursos de queja del art. 1.700 se pueda practicar prueba, ello no quiere decir que el Tribunal Supremo no esté autorizado a admitir la prueba que se proponga, pues, de lo contrario, el recurso de queja seria ineficaz y carente de todo sentido. Por todo ello, solicita de este Tribunal que anule los Autos dictados por el Tribunal Supremo y la Audiencia Territorial y reconozca el derecho a tener acceso al recurso de casación anunciado. Asimismo, de conformidad con el art. 56 de la LOTC, solicita que se suspenda la ejecución de las Sentencias recurridas en apelación y en casación, por los perjuicios de difícil reparación que la misma produciría. 4. Por providencia de 15 de febrero de 1988, la Sección Cuarta (Sala Segunda) acordó tener por recibido el escrito de demanda y por personado y parte, en nombre y representación de don Luis Miguel García Molina, al Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez. Asimismo y según lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y recurrente de amparo, a fin de que dentro del mismo, formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con el siguiente motivo de inadmisión de carácter insubsanable: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. \r\n5. En su escrito de alegaciones, presentado el 24 de febrero de 1988, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del presente recurso de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional, alegando que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se satisface, no sólo con una resolución de fondo, razonada y motivada, sino también por una resolución de inadmisión, siempre que se base en una causa legal debidamente acreditada por el órgano judicial. En el presente caso, continúa el Fiscal, el actor no ha acreditado que promoviera el incidente procesal de determinación de cuantía por no ser el valor de la demanda el valor real, por lo que, aceptada la cuantía por el demandado, no cabe una modificación posterior que ponga en peligro la seguridad jurídica del proceso, y tanto el Tribunal de apelación como el Tribunal Supremo han considerado que el proceso no tenia acceso al recurso de casación por ser de cuantía manifiestamente insuficiente. De otra parte, el Tribunal Supremo resolvió el recurso de queja conforme a la normativa que lo regula y no de acuerdo con las pretensiones reguladoras de la parte de dicho recurso. \r\n6. La representación del recurrente de amparo, en escrito presentado el 2 de marzo de 1988, solicita la admisión a trámite del recurso de amparo, alegando que existen indicios de un acto atentatorio contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que la denegación del acceso a la casación no ha sido suficientemente justificada, pues para la Audiencia no era notorio que la cuantía del litigio fuera inferior a la prevista en el art. 1.678.1.° de la L.E.C., sino que, más bien, era notorio lo contrario, ya que conocía todas las vicisitudes contractuales anteriores al otorgamiento de la escritura pública de compraventa. Asimismo considera que el Auto dictado por el Tribunal Supremo desestimando el recurso de queja interpuesto por el demandante de amparo también carece de fundamentación ajustada a Derecho, pues si bien es cierto que como regla general no cabe acudir a actividad probatoria alguna para la resolución del recurso de queja, en el presente caso el fundamento de la queja era precisamente la errónea apreciación de la cuantía del litigio por la Audiencia Territorial. Con fecha 30 de abril de 1988, la presentación del recurrente presentó escrito en el que manifestaba que con posterioridad a la presentación del escrito de alegaciones, la Sala Primera de este Tribunal dictó STC 26/1988, de 23 de febrero, que a su juicio, resuelve un caso idéntico al planteado, por lo que aporta fotocopia de dicha Sentencia «con el único y exclusivo fin de facilitar la elevada labor de este Tribunal».",
        "listaMarcas": [
          {
            "ID": 42795,
            "PosInicio": 4517,
            "PosFin": 4524,
            "Item": "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES",
            "ItemId": 81398,
            "MARCADORES_PARAMETROS": [
              {
                "ID": 4369,
                "nombreParametro": "ID",
                "valorParametro": "967"
              }
            ],
            "TIPOS_MARCADORES": {
              "ID": 2,
              "Descripcion": "Vinculo sentencia",
              "Tag": "<stc>"
            },
            "TipoId": 2
          }
        ]
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_ARTICULOS": [
      {
        "ID": 27090,
        "ARTICULOS": {
          "ID": 58455,
          "TEXTO_ARTICULO": "Artículo 24.1",
          "TEXTO_ANOTACION": "",
          "NORMATIVAS_CITADAS": {
            "ID": 235,
            "TEXTO": "Constitución española, de 27 de diciembre de 1978",
            "FECHA_EMISION": "1978-12-27T00:00:00"
          }
        },
        "EPIGRAFES": {
          "ID": 22804,
          "TEXTO": "A) Constitución",
          "ORDEN_VISTA": "000003.000002",
          "NUMERO_INDICE": 3,
          "ORDEN": 1
        }
      },
      {
        "ID": 98961,
        "ARTICULOS": {
          "ID": 19485,
          "TEXTO_ARTICULO": "Artículo 50.2 b)",
          "NORMATIVAS_CITADAS": {
            "ID": 2732,
            "TEXTO": "Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional",
            "FECHA_EMISION": "1979-10-03T00:00:00"
          }
        },
        "EPIGRAFES": {
          "ID": 22843,
          "TEXTO": "B) Tribunal Constitucional",
          "ORDEN_VISTA": "000003.000003",
          "NUMERO_INDICE": 3,
          "ORDEN": 2
        }
      },
      {
        "ID": 129001,
        "ARTICULOS": {
          "ID": 29655,
          "TEXTO_ARTICULO": "Artículo 1697",
          "NORMATIVAS_CITADAS": {
            "ID": 4665,
            "TEXTO": "Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil",
            "FECHA_EMISION": "1881-02-03T00:00:00"
          }
        },
        "EPIGRAFES": {
          "ID": 22850,
          "TEXTO": "I) Legislación preconstitucional",
          "ORDEN_VISTA": "000003.000010",
          "NUMERO_INDICE": 3,
          "ORDEN": 9
        }
      },
      {
        "ID": 129013,
        "ARTICULOS": {
          "ID": 29657,
          "TEXTO_ARTICULO": "Artículo 1698",
          "NORMATIVAS_CITADAS": {
            "ID": 4665,
            "TEXTO": "Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil",
            "FECHA_EMISION": "1881-02-03T00:00:00"
          }
        },
        "EPIGRAFES": {
          "ID": 22850,
          "TEXTO": "I) Legislación preconstitucional",
          "ORDEN_VISTA": "000003.000010",
          "NUMERO_INDICE": 3,
          "ORDEN": 9
        }
      },
      {
        "ID": 130419,
        "ARTICULOS": {
          "ID": 30057,
          "TEXTO_ARTICULO": "Artículo 493",
          "NORMATIVAS_CITADAS": {
            "ID": 4665,
            "TEXTO": "Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil",
            "FECHA_EMISION": "1881-02-03T00:00:00"
          }
        },
        "EPIGRAFES": {
          "ID": 22850,
          "TEXTO": "I) Legislación preconstitucional",
          "ORDEN_VISTA": "000003.000010",
          "NUMERO_INDICE": 3,
          "ORDEN": 9
        }
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_CABECERA": [
      {
        "ID": 10755,
        "COMPONENTES": "",
        "TEXTO": "La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO"
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 10753,
        "TEXTO": "Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por don Luis Miguel García Molina, sin hacer pronunciamiento sobre la suspensión solicitada, y el archivo de las actuaciones.",
        "ID_FALLO": 4
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 44447,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "En el presente caso concurre el motivo de inadmisión previsto en el articulo 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.  La cuestión planteada en el presente recurso es determinar si la inadmisión del recurso de casación preparado por los recurrentes vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución. A este respecto es preciso recordar que, como este Tribunal Constitucional ha afirmado en reiteradas ocasiones, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no supone la obtención de una resolución judicial favorable a las pretensiones deducidas, y que incluso la resolución podrá ser de inadmisión, siempre que lo sea en aplicación razonada de una causa legal.  En el presente caso, tanto la Audiencia Territorial como el Tribunal Supremo, han considerado que concurría el motivo de inadmisión previsto en el art.  1.697 en relación con el 1.698, ambos de la L.E.C., por no superar el litigio la cuantía mínima exigida por la Ley para ello. Estas decisiones no pueden considerarse infundadas, pues, como dice el Ministerio Fiscal, el recurrente en amparo no promovió en su momento el incidente procesal de determinación de cuantía previsto en el art. 493 de la L.E.C., por lo que hay que entender fijada esa cuantía por la demanda, que la cifraba en una cantidad inferior a la exigida para acceder al recurso de casación, como señalan las resoluciones judiciales impugnadas. Conviene advertir que, contra lo que parece creer el recurrente, el caso es distinto del resuelto en la STC 26/1988, de 23 de febrero. En este último lo que se discutió fue la incidencia que podría tener, a efectos de determinación de la cuantía y del consiguiente acceso a la casación, el establecimiento de una cantidad (500.001 pesetas) como base para exacción de tasas judiciales, siendo así que en la demanda no se había especificado la cuantía objeto del litigio, y sólo se expresaba que debía ventilarse por los trámites del juicio de mayor cuantía, como efectivamente se hizo. Se trata, por tanto, de cuestión distinta de la planteada en el presente recurso, cuyo objeto consiste, en último término, en la posibilidad de revisar la determinación de la cuantía hecha en el demanda y no impugnada por el demandado en la forma legalmente prevista.  Finalmente, también carece de contenido constitucional la alegada vulneración del art. 24.1, por no haber admitido el Tribunal Supremo la aportación de documentos en la tramitación del recurso de queja. En primer lugar, como alega el Ministerio Fiscal, el Tribunal Supremo ha resuelto el recurso de queja conforme a la normativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil que lo regula y, en cualquier caso, no se trataba de documentos nuevos que evidenciaban la equivocación de la Audiencia Territorial al denegar la preparación del recurso de casación, ya que los documentos aportados con el recurso de queja habían sido aportados también ante el Juzgado de Primera Instancia y ante la Audiencia Territorial, por lo que es indudable que la Audiencia Territorial los tuvo en cuenta al denegar la preparación del recurso. Y en segundo lugar, porque lo que el Tribunal Supremo razona es que no le consta de modo directo la cuantía del litigio, pero no que tenga dudas acerca de la correcta inadmisión del recurso de casación preparado.",
        "listaMarcas": [
          {
            "ID": 42794,
            "PosInicio": 1619,
            "PosFin": 1626,
            "Item": "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS",
            "ItemId": 44447,
            "MARCADORES_PARAMETROS": [
              {
                "ID": 4368,
                "nombreParametro": "ID",
                "valorParametro": "967"
              }
            ],
            "TIPOS_MARCADORES": {
              "ID": 2,
              "Descripcion": "Vinculo sentencia",
              "Tag": "<stc>"
            },
            "TipoId": 2
          }
        ]
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 10753,
        "TEXTO": "Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y ocho."
      }
    ],
    "COMPETENCIAS": {
      "ID": 8,
      "NOMBRE": "Sección Cuarta"
    },
    "RESOLUCIONES_DESCRIPTORES": [
      {
        "ID": 1195074,
        "NUM_FJ": "",
        "DESCRIPTORES": {
          "ID": 89867,
          "DESCRIPTOR": "Cuantía litigiosa",
          "CODIGO": "3NCBV",
          "CANDIDATO": false,
          "DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES": {
            "ID": 3,
            "NOMBRE": "Conceptos procesales",
            "CODIGO": "3"
          }
        }
      },
      {
        "ID": 1244673,
        "NUM_FJ": "",
        "DESCRIPTORES": {
          "ID": 84133,
          "DESCRIPTOR": "Inadmisión de recurso de amparo",
          "CODIGO": "1JCLCPXCH",
          "CANDIDATO": false,
          "DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES": {
            "ID": 1,
            "NOMBRE": "Conceptos constitucionales",
            "CODIGO": "1"
          }
        }
      },
      {
        "ID": 1244674,
        "NUM_FJ": "",
        "DESCRIPTORES": {
          "ID": 84126,
          "DESCRIPTOR": "Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto",
          "CODIGO": "1JCLCPXC6",
          "NOTAS": "",
          "CANDIDATO": false,
          "DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES": {
            "ID": 1,
            "NOMBRE": "Conceptos constitucionales",
            "CODIGO": "1"
          }
        }
      },
      {
        "ID": 1245979,
        "NUM_FJ": "",
        "DESCRIPTORES": {
          "ID": 82615,
          "DESCRIPTOR": "Derecho de acceso al recurso legal",
          "CODIGO": "1HLJCFJ",
          "NOTAS": "Se aplica cuando se analiza la posibilidad de revisión de una resolución judicial a través de un recurso en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo posible la eventualidad de que no existan, salvo en materia penal.",
          "CANDIDATO": false,
          "DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES": {
            "ID": 1,
            "NOMBRE": "Conceptos constitucionales",
            "CODIGO": "1"
          }
        }
      },
      {
        "ID": 1245980,
        "NUM_FJ": "",
        "DESCRIPTORES": {
          "ID": 91050,
          "DESCRIPTOR": "Recurso de casación",
          "CODIGO": "3NCNRKC",
          "CANDIDATO": false,
          "DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES": {
            "ID": 3,
            "NOMBRE": "Conceptos procesales",
            "CODIGO": "3"
          }
        }
      },
      {
        "ID": 1246413,
        "NUM_FJ": "",
        "DESCRIPTORES": {
          "ID": 82586,
          "DESCRIPTOR": "Derecho de acceso a la jurisdicción",
          "CODIGO": "1HLJCBS",
          "NOTAS": "Derecho del demandante a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas.",
          "CANDIDATO": false,
          "DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES": {
            "ID": 1,
            "NOMBRE": "Conceptos constitucionales",
            "CODIGO": "1"
          }
        }
      },
      {
        "ID": 1246414,
        "NUM_FJ": "",
        "DESCRIPTORES": {
          "ID": 89986,
          "DESCRIPTOR": "Inadmisión de documentos",
          "CODIGO": "3NCFCP",
          "CANDIDATO": false,
          "DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES": {
            "ID": 3,
            "NOMBRE": "Conceptos procesales",
            "CODIGO": "3"
          }
        }
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_ASUNTOS": [
      {
        "ID": 13271,
        "ID_TIPO_RECURSO": 3,
        "NUMERO_REGISTRO": "1651-1987",
        "ASUNTOS": {
          "ID": 6793,
          "NUMERO": 1651,
          "ANNO": 1987,
          "TIPOS_RECURSO": {
            "ID": 3,
            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
            "CODIFICACION": "10.20.30.10",
            "ACRONIMO": "RA"
          }
        }
      }
    ],
    "url": "/Resolucion/Api/json/13268"
  }
