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    "RESUMEN": "Inadmisión. Principio de congruencia: condena pecuniaria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.",
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        "ID": 81668,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Por escrito presentado el 16 de octubre de 1987, el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de «Inmobiliaria Rabal, Sociedad Anónima» (antes «Inmobiliaria Gracia Rabal, Sociedad Anónima»), interpone recurso de amparo contra Sentencia de 15 de septiembre de 1986 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza, resolutoria de juicio de menor cuantía promovido contra la recurrente por la compañía mercantil «Ebro Urbana, Sociedad Anónima», con el núm. 256 de 1986, y contra la Sentencia de 22 de septiembre de 1987, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza en el recurso de apelación interpuesto. "
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        "ID": 81669,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La presente demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos: \r\na) La compañía «Ebro Urbana, Sociedad Anónima», formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la hoy recurrente en amparo sobre reivindicación de propiedad, alegando que era suya una finca que «Inmobiliaria Gracia Rabal, Sociedad Anónima», había entregado al Ayuntamiento de Zaragoza como propia, en cumplimiento del compromiso contraído con éste para la realización de un proyecto de urbanización en el que se incluía la referida parcela. Y que, puesto que ya no se podía devolver la finca a la demandante al haber sido entregada al Ayuntamiento, debía condenarse a la demandada a pagar a aquélla su valor, cifrado en 1022464 pesetas. \r\nb) La actual recurrente en amparo se opuso a la demanda, manifestando que la finca en cuestión era de su propiedad y que no había sido cedida al Ayuntamiento de Zaragoza; que, si los hechos eran tal como afirmaba la demandante, lo que tenía ésta que hacer era reivindicar la finca frente al Ayuntamiento, y que, en todo caso, su valor era nulo por constituir vía pública según la previsión del planeamiento, por estar, además, incluida en la zona de protección del ferrocarril, ya que lindaba con una vía férrea. Especialmente alegaba que, puesto que la acción ejercitada era la reivindicatoria, no procedía la petición de condena consistente en la entrega de una cantidad dineraria. \r\nc) El 12 de mayo de 1986 se celebró la comparecencia prescrita por la Ley sin que en ella la parte actora precisase más su postura, recibiéndose el juicio a prueba. Entre las propuestas por la demandante figuraba una prueba pericial, a fin de que, entre otros extremos, el Perito informase sobre el valor en venta de la parcela. Esta prueba no pudo practicarse por falta de tiempo dentro del período probatorio. \r\nd) La parte actora insistió en que se practicase la prueba pericial como diligencia para mejor proveer, alegando, por vez primera, que se tuviese en cuenta que, para obtener el volumen edificable, la empresa demandada dispuso de la superficie de dicha parcela, invocando a tal efecto los arts. 83.4 y 84.4 de la Ley del Suelo. En ningún momento -seriala la recurrente en amparo- se había afirmado durante el pleito que ella se hubiera beneficiado de ese volumen, por lo que no pudo debatirse tal punto ni se pudo proponer la oportuna prueba sobre el mismo. \r\ne) El Juzgado accedió a la práctica de la diligencia para mejor proveer a la interesada y, en su virtud, un Arquitecto informó, entre otros extremos, previa cita de los arts. 83 y 97 de la Ley del Suelo, que todo terreno urbano tiene un valor aunque la normativa urbanística prevea su inedificabilidad, ya que es necesario para llevar a cabo actuaciones urbanísticas. \r\nf) El Juez de Primera Instancia dictó Sentencia condenatoria basada en la apreciación de que la demandada había ofrecido al Ayuntamiento la parcela en cuestión en virtud de las exigencias derivadas del art. 83 de la Ley del Suelo, por lo que se aprovechó del valor de la misma, ya que su cesión era condición indispensable para la aprobación del proyecto de construcción de viviendas. Venía así a recoger como fundamento de la Sentencia un extremo, el del aprovechamiento del volumen, que no había sido oportunamente alegado por la actora y que por ello no pudo ser objeto de debate forense. \r\ng) La hoy demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, basándose, entre otros motivos, en la infracción del art. 24.1 de la Constitución, en cuanto prohíbe que se produzca indefensión. Estimaba la recurrente que se había producido la indefensión, porque la Sentencia estimó la demanda apoyándose en un fundamento distinto de aquel en que ésta se sustentaba, que era el propio de la acción reivindicatoria ejercitada, incurriendo así en una especie de incongruencia constitutiva de infracción constitucional. \r\nSustanciado el recurso de apelación, la Audiencia dictó Sentencia desestimatoria por entender que no se había producido la indefensión alegada, ya que la recurrente había tenido la oportunidad de ampliar la prueba pericial e intervenir en su práctica, considerando así satisfecha la exigencia constitucional. \r\nEstima la representación de la recurrente que se ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución e interesa que, previo recibimiento a prueba, se declare la nulidad de las Sentencias recurridas. "
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        "ID": 81670,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "La Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, por providencia de 1 de diciembre de 1987, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de su Ley Orgánica (LOTC) en su anterior redacción, acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que dentro del mismo aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC en su anterior redacción, esto es, carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. "
      },
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        "ID": 81671,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "En su escrito presentado el 14 de diciembre de 1987, la representación de la recurrente insiste en que las Sentencias impugnadas originaron indefensión a su representada al no acoger, para basar su decisión, los fundamentos de la demanda sino otros distintos, modificando de esta forma la causa petendi y teniendo en cuenta una prueba pericial acordada como diligencia para mejor proveer, referida a un punto jurídico sobre el que la demandada no tuvo oportunidad de alegar y defenderse. En consecuencia, estima vulnerado el art. 24 de la Constitución, solicitando la admisión a trámite del presente recurso. "
      },
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        "ID": 81672,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "El Ministerio Fiscal evacua sus alegaciones por medio de escrito presentado el 16 de diciembre de 1987, en el que, de acuerdo con el art. 86.1 de la LOTC en su anterior redacción, interesa de este Tribunal que dicte Auto desestimando la demanda de amparo por concurrir en ella la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 1 de diciembre de 1987. A tal efecto, pone de relieve que las dos Sentencias dan respuesta adecuada a la pretensión deducida, y que la determinación del perjuicio se llevó a cabo mediante un informe pericial en diligencia para mejor proveer, sobre cuyo resultado tuvo la recurrente la oportunidad de intervenir y alegar de acuerdo con lo establecido en el art. 342 de la L.E.C., por lo que no cabe estimar que se le haya originado indefensión alguna."
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        "TEXTO": "La recurrente entiende que ha resultado vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, reconocido en el art.  24.1 de la norma fundamental, al haber sido condenada al pago de una determinada cantidad «por fundamentos distintos de aquellos en los que se apoyaba la demanda» judicial. En ésta -sostiene- se ejercitaba una acción reivindicatoria de una parcela; de ahí que sólo esta cuestión fuera objeto de contestación y que no hubiera podido argumentar en relación con el supuesto aprovechamiento del volumen de edificabilidad que pudiera haberle correspondido. Tampoco -añade- precisó nada al respecto la actora civil en la comparecencia prevista por la Ley de Enjuiciamiento Civil, sustrayendo así del debate el hecho fundamental en que se apoyarían después las Sentencias impugnadas, y privándole a ella de toda posibilidad de contradecir en su escrito de conclusiones. El motivo de la lesión del derecho fundamental invocado se concreta, pues, en que la ratio decidendi en que se fundan las Sentencias impugnadas estriba en hechos sobre los que la demandante de amparo no tuvo adecuada oportunidad de alegar."
      },
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        "ID": 44580,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Sin embargo, el examen de la cuestión planteada no permite llegar a tal conclusión. Del contenido de las Sentencias dictadas en ambas instancias se deduce, en efecto, que la Sociedad actora en vía civil, «Ebro Urbana, Sociedad Anónima», solicitó ya en su demanda que se le reconociese la propiedad de una determinada parcela, situada en la avenida de Cataluña, de Zaragoza, atravesada por la línea de ferrocarril, e inscrita en el Registro de la Propiedad de dicha capital al tomo 782, folio 44, finca 10.884, y que se condenase a la sociedad recurrente en amparo, «Sociedad Inmobiliaria Gracia Rabal, Sociedad Anónima», al pago de su precio más los intereses legales, por entender que ésta no podía devolverla al haberla entregado al Ayuntamiento en cumplimiento del compromiso contraído en orden a la ejecución de un proyecto de urbanización para construir viviendas y locales comerciales. Pretensión a la que responde el fallo estimatorio parcial que condena a la demandada al pago de la cantidad en que ha sido valorada la parcela. No existe, pues -con independencia de la calificación que de la acción efectúa la parte y que la propia Sentencia de la Audiencia estima incorrecta- inadecuación alguna entre el fallo o parte dispositiva de las resoluciones judiciales y el petitum o términos en que la parte actora planteó su pretensión, requisito exigido por la doctrina constante de este Tribunal para poder apreciar en la Sentencia una incongruencia constitucionalmente relevante (STC 13/1987, de 5 de febrero, y AATC 598/1986, de 9 de julio; 686/1986, de 10 de septiembre, y 568/1987, de 13 de mayo, entre otras resoluciones). Y ni tan siquiera existe una distinta ratio decidendi de la Sentencia en cuanto a la condena pecuniaria, pues se basa en la misma alegada cesión irregular de la parcela, hecha por la Entidad demandada al Ayuntamiento de Zaragoza, limitándose el Juzgado de Primera Instancia y la Sala de la Audiencia a apreciar en ella la figura del enriquecimiento injusto que obliga al correlativo resarcimiento.",
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        "TEXTO": "En cuanto a la apreciación del valor del terreno aportado de conformidad con lo establecido en los arts. 83.4 y 84.4 de la Ley del Suelo, este punto fue objeto de prueba pericial por medio del Arquitecto acordada en diligencia para mejor proveer, respecto de cuyo resultado, recogido en la Sentencia de primera instancia, tampoco puede apreciarse indefensión alguna para la Sociedad hoy recurrente en amparo, ya que, de un lado -como se consigna en la mencionada Sentencia-, se puso de manifiesto a las partes la pericia por término de tres días para que alegaran por escrito lo que estimaren conveniente sobre su alcance e importancia, conforme dispone el art. 342 de la L.E.C., sin que la demandada hiciera manifestación alguna, y, de otro, pudo ésta intervenir en la prueba solicitando ampliación de la misma en el sentido que hubiera estimado oportuno."
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        "TEXTO": "Madrid, a doce de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho."
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    "COMPETENCIAS": {
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      "NOMBRE": "Sección Tercera"
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          "DESCRIPTOR": "Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto",
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