
  {
    "ID": 13728,
    "TIPO_RESOLUCION": "AUTO",
    "NUMERO_RESOLUCION": 1153,
    "ANNO_RESOLUCION": 1988,
    "BIS_RESOLUCION": false,
    "FECHA_REGISTRO": "1988-10-24T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 137/1987",
    "NUMERO_REGISTRO": "137-1987",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la reducción de honorarios de Letrado, en el recurso de amparo 137/1987",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 22,
    "FECHA_FIRMA": "de 24 de octubre de 1988",
    "RESUMEN": "Minutas de honorarios de Abogado: reducción por el Tribunal Constitucional.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2019-11-19T09:55:34.077",
    "CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET": false,
    "FECHA_CACHE": "2026-01-13T11:58:28.46",
    "RESOLUCIONES_MAGISTRADOS": [
      {
        "ID": 73775,
        "PONENTE": false,
        "PRESIDENTE": true,
        "MAGISTRADOS": {
          "ID": 10,
          "NOMBRE": "Francisco",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Francisco Tomás y Valiente",
          "APELLIDO1": "Tomás",
          "APELLIDO2": "Valiente",
          "NOMBRE_PRESENTACION": "Tomás y Valiente, Francisco"
        }
      },
      {
        "ID": 73776,
        "PONENTE": false,
        "PRESIDENTE": false,
        "MAGISTRADOS": {
          "ID": 9,
          "NOMBRE": "Francisco",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Francisco Rubio Llorente",
          "APELLIDO1": "Rubio",
          "APELLIDO2": "Llorente",
          "NOMBRE_PRESENTACION": "Rubio Llorente, Francisco"
        }
      },
      {
        "ID": 73777,
        "PONENTE": false,
        "PRESIDENTE": false,
        "MAGISTRADOS": {
          "ID": 4,
          "NOMBRE": "Luis",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Luis Díez-Picazo y Ponce de León",
          "APELLIDO1": "Diez-Picazo",
          "APELLIDO2": "Ponce de León",
          "NOMBRE_PRESENTACION": "Diez-Picazo y Ponce de León, Luis"
        }
      },
      {
        "ID": 73778,
        "PONENTE": false,
        "PRESIDENTE": false,
        "MAGISTRADOS": {
          "ID": 13,
          "NOMBRE": "Antonio",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Antonio Truyol Serra",
          "APELLIDO1": "Truyol",
          "APELLIDO2": "Serra",
          "NOMBRE_PRESENTACION": "Truyol Serra, Antonio"
        }
      },
      {
        "ID": 73779,
        "PONENTE": false,
        "PRESIDENTE": false,
        "MAGISTRADOS": {
          "ID": 20,
          "NOMBRE": "Eugenio",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Eugenio Díaz Eimil",
          "APELLIDO1": "Díaz",
          "APELLIDO2": "Eimil",
          "NOMBRE_PRESENTACION": "Díaz Eimil, Eugenio"
        }
      },
      {
        "ID": 73780,
        "PONENTE": false,
        "PRESIDENTE": false,
        "MAGISTRADOS": {
          "ID": 18,
          "NOMBRE": "Miguel",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer",
          "APELLIDO1": "Rodríguez-Piñero",
          "APELLIDO2": "Bravo-Ferrer",
          "NOMBRE_PRESENTACION": "Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Miguel"
        }
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 81947,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Terminado el recurso de amparo por auto de inadmisión de 13 de mayo de 1987, promovido por don Luciano Rosch Nadal, Procurador de la entidad demandante \"Manuel Barreiro, S.A.\", el Letrado de ésta presentó jura de cuenta, en la que incluyó sus derechos y suplidos devengados por importe de veinte mil pesetas y los honorarios del Letrado don José Santos Torres por importe de cuatrocientas veinte mil quinientas pesetas."
      },
      {
        "ID": 81948,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Por providencia de 1 de febrero de 1988 se requirió de pago al demandante, el cual presentó escrito impugnando los honorarios del Letrado por indebidos y excesivos, del cual se dio traslado a éste por providencia de 29 de febrero para formular alegaciones. \r\nDespués de ser éstas presentadas se dictó auto de 18 de abril, acordando no haber lugar a tener por indebidos los honorarios reclamados y continuar por sus trámites la impugnación por honorarios excesivos. Recabado al Colegio de Abogados de Madrid el preceptivo dictamen, fue éste recibido el 26 de julio con la propuesta de que la minuta impugnada procede fijarla en 250.000 pesetas."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_CABECERA": [
      {
        "ID": 10878,
        "TEXTO": "Don Alfonso Misa Espina y la Entidad mercantil \"Manuel Berreiro, Sociedad Anónima\", interponen recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla que revoca la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 8 y\r\ncondena por delito de descubrimiento de secretos.  Invocan como vulnerados los derechos consagrados en el art 25.1 C.E. Solicitan la suspensión de la Sentencia impugnada."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 10876,
        "TEXTO": "En atención a lo expuesto, la Sala acuerda reducir los honorarios del Letrado minutante a la cantidad de cien mil pesetas (100.000 ptas.) lo cual se realizará a costa de dicho Letrado.",
        "ID_FALLO": 15
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 44702,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil concede al Tribunal que conoce de una impugnación de honorarios por excesivos la facultad de acordar \"las alteraciones que estime justas\", remitiendo, por tanto, a un concepto jurídico indeterminado que plantea el difícil problema de precisar, en cuantía dineraria concreta, la retribución justa que merece el trabajo profesional realizado por el Letrado, pues su resolución correcta requiere elegir criterios de valoración que resulten adecuados para cuantificar, mediante su prudente utilización un concepto tan impreciso y relativo como es el de \"justa retribución.\r\nA tal fin, debe señalarse que la esencia de este concepto se encuentra en la adecuación objetiva que los honorarios del letrado guarden con los servicios realmente prestados, la cual no es susceptible de determinación a través de un predeterminado módulo cuantitativo fijo, sino mediante la ponderación de una serie de circunstancias, entre las cuales cabe señalar, sin ánimo exhaustivo, como especialmente relevantes, la dificultad y complejidad del debate procesal, el esfuerzo y nivel profesional del trabajo realizado, la pertinencia y trascendencia de los argumentos y alegaciones ofrecidos al Tribunal, el interés y cuantía económica del asunto y los resultados obtenidos.\r\nEstos criterios fundamentales encuentran complemento auxiliador en las tarifas mínimas aprobadas por los Colegios de Abogados, cuya condición de reglas orientadoras o informativas de tipo corporativo, carentes de eficacia vinculante externa, no les priva de la utilidad que les confiere el ser decantación de datos de experiencia forense."
      },
      {
        "ID": 44703,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "En el caso de autos, el Letrado minutante redactó la demanda de amparo y el escrito de alegaciones del trámite previsto en el art. 50.1 de la LOTC, hoy 50.3 después de la redacción dada por la L.0. 6/88 de 9 de junio, acordándose por Auto de 13 de mayo de 1987 la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad y carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional, en cuanto que, en relación con esta última causa de inadmisión, el Tribunal estimó que en la demanda se planteaban cuestiones de mera legalidad desprovistas de relevancia constitucional.\r\nEste resultado de inadmisión acredita que los argumentos y alegaciones empleados en los escritos del demandante no alcanzaron los mínimos niveles de pertinencia y fundamentación que la LOTC exige para admitir la demanda a trámite y sustanciar el recurso hasta dictarse sentencia, pues adoleció la demanda de ausencia de presupuestos tan esenciales como son el acreditar su interposición dentro del plazo legalmente establecido y contener una pretensión adecuada al objeto del proceso que se promovió.\r\nEs cierto que esta circunstancia de inviabilidad procesal de la demanda debe ponderarse en conjunción con los demás criterios que se dejan señalados, pero ello no impide que merezca ser objeto de consideración destacada pues no cabe olvidar que el primer deber técnico de asistencia letrada es evitar, en interés de su patrocinado, la interposición de demandas y recursos que se manifiesten, en sí mismos, procesalmente improsperables."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 10876,
        "TEXTO": "Madrid, veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta v ocho."
      }
    ],
    "COMPETENCIAS": {
      "ID": 3,
      "NOMBRE": "Sala Primera"
    },
    "RESOLUCIONES_ASUNTOS": [
      {
        "ID": 13731,
        "ID_TIPO_RECURSO": 3,
        "NUMERO_REGISTRO": "137-1987",
        "ASUNTOS": {
          "ID": 5116,
          "NUMERO": 137,
          "ANNO": 1987,
          "TIPOS_RECURSO": {
            "ID": 3,
            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
            "CODIFICACION": "10.20.30.10",
            "ACRONIMO": "RA"
          }
        }
      }
    ],
    "url": "/Resolucion/Api/json/13728"
  }
