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    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando no haber lugar a la aclaración solicitada de la STC 120/1989 en el recurso de amparo 1.465/1987",
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    "RESUMEN": "Sentencia del Tribunal Constitucional: solicitud de aclaración por las partes: improcedencia.",
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        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "En el recurso de amparo número 1465/87, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reyno1ds de Miguel en nombre y representación de \"Guerín, S.A.\", contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de octubre de 1987 (rollo 50/86), revocatoria en apelación de la dictada por el Juzgado de Distrito número 33 en autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad, esta Sala decidió, en Sentencia el 3 de julio de 1989, otorgar el amparo solicitado por \"Guerín, S.A.\", y en su virtud:\"1.Reconocerle el derecho a una tutela judicial efectiva. 2.- Anular la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de octubre de 1987, dictada en el rollo de apelación 50/86, dimanante del juicio de cognición número 117/85 del Juzgado de Distrito número 33 de la misma ciudad. 3.- Declarar firme la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito número 33 de Madrid (autos número 117/85) el 16 de julio de 1985\". "
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      {
        "ID": 83128,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Por escrito presentado en el Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid en funciones de guardia el 13 de julio de 1989 y registrado en este Tribunal el 17 del mismo mes y año, la representación de la recurrente solicita aclaración de la sentencia, \"ya que al anular en su apartado 2º la Sentencia recurrida y declarar firme en su apartado 3º la que dictó el juzgado de Distrito número 33 en 16 de julio de 1985 se produce la incongruencia de dejar sin resolver la segunda instancia de aquel procedimiento porque otorgado el amparo constitucional y anulada la Sentencia de apelación, parece lo congruente reponer los autos al momento de dictar sentencia para que, sin incurrir en el defecto impugnado, se resuelva en la forma que la jurisdicción ordinaria crea justa las pretensiones deducidas por la parte recurrente\"."
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        "COMPONENTES": "",
        "TEXTO": "Guerin, S.A., interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid que en apelación revoca la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 33, en Autos de juicios de cognición sobre reclamación de cantidad.\r\nInvoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 y 2 C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.\r\n\r\nAuto"
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "TEXTO": "En atención a todo lo expuesto, la Sala acuerda no haber lugar a la aclaración de la Sentencia de 3 de julio de 1989, estimatoria del recurso de amparo interpuesto por \"Guerín, S.A.\".",
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
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        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El artículo 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional previene para los diversos procesos constitucionales que las partes podrán solicitar, en el plazo de dos días a contar desde su notificación, la aclaración de las Sentencias que dicte este Tribunal, y, como esta misma Sala ha señalado, \"A su vez el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina el alcance de esa posible aclaración: aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión sobre puntos discutidos en el litigio que no suponga, sin embargo, variación o modificación de la Sentencia\" (ATC Sala 24 de 25 de abril de 1989; recurso 894/88)"
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        "ID": 45200,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "En modo alguno se aprecia la incongruencia por omisión que el actor reprocha a la Sentencia cuya aclaración solicita, pues otorgado el amparo frente a la reforma peyorativa padecida por el recurrente en el trámite de apelación, y siendo patente, como esta Sala razonó en su momento, la decisión de la Audiencia de no aceptar la pretensión impugnatoria de la parte de extender la condena de la instancia a las otras partes demandadas, basta, por razones asimismo de economía procesal, con anular el pronunciamiento de la Audiencia y declarar firme la Sentencia de la instancia para, sin dejar de resolver los puntos discutidos del litigio, poner fin a la reforma peyorativa y establecer el derecho a la tutela judicial efectiva del actor a quien es oportuno recordar que, con arreglo a los artículos 55.1 c) y 92 de su Ley Orgánica, corresponde a este Tribunal adoptar en sus Sentencias las medidas que estime apropiadas para el restablecimiento y en su caso, conservación del derecho vulnerado y determinar los términos en que a tal fin han de ejecutarse sus Sentencias."
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        "TEXTO": "Madrid, veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y nueve"
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