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        "TEXTO": "El día 29 de junio de 1990, el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Ricardo Quintana Olalde, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Distrito de Miranda de Ebro de 27 de enero de 1989, confirmada en apelación, en juicio sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico. "
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        "TEXTO": "La demanda se funda en los siguientes hechos: \r\na) En el Juzgado de Distrito de Miranda de Ebro, don Sebastián Briñas Pérez-Heredia formuló demanda por los trámites del juicio de cognición contra don Ricardo Quintana Olalde sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico. Seguido por todos sus trámites legales, el Juzgado dictó Sentencia, estimando la demanda. \r\nb) Interpuesto recurso de apelación por don Ricardo Quintana Olalde, ahora demandante de amparo, fue resuelto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos mediante Sentencia de 8 de junio de 1990, en el sentido de desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia del Juzgado. \r\nc) La cuestión litigiosa se centró en determinar si el demandado era profesional de la agricultura y, en su caso, cultivador personal de las fincas objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución instaba la parte actora, todo ello a fin de determinar si le correspondía el derecho a subrogarse en el contrato de arrendamiento conforme establece el art. 73 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980. "
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        "ID": 84216,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "En el escrito de demanda se pide que por el Tribunal Constitucional se declare el derecho del recurrente a continuar en el arrendamiento de las fincas objeto del juicio de cognición del Juzgado de Distrito de Miranda de Ebro, «cuya Sentencia fue confirmada por otra de la Audiencia Provincial de Burgos, anulando esta última por ir en contra de los principios constitucionales y reponga al demandante en la posesión de las fincas en el supuesto de que se haya ejecutado en el ínterin la Sentencia». Se afirma que el desahucio de un arrendatario únicamente por su carácter de agricultor a tiempo parcial vulnera el art. 14 en relación con los 9.2, 35, 10.1 y 38 C.E. "
      },
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        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Por providencia de 12 de noviembre de 1990, la Sección acordó poner de manifiesto las causas de inadmisión previstas en el art. 50.1 a), en relación con el art. 41 c), LOCT, por no invocación en el previo proceso judicial del derecho constitucional, que se dice violado, y del art. 50.1 c) LOTC por carecer la demanda de contenido constitucional, concediendo un plazo común de diez días al recurrente en amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones. "
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        "ID": 84218,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "El recurrente, en su escrito de alegaciones, reitera el carácter discriminatorio de la decisión judicial, y la conculcación del derecho al trabajo, a la libre elección de profesión y oficio y del derecho a la libertad de Empresa, teniendo en cuenta, además, que otras Audiencias Provinciales son de distinto criterio. En relación con la falta de invocación afirma que fue la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos la que infringió el art. 14 C.E. y que de todos modos en la vista del juicio oral del recurso de apelación se invocó el art. 14 C.E. \r\nEl Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, interesa la inadmisión de la demanda, en primer lugar por no aparecer invocado en el proceso judicial el derecho fundamental supuestamente vulnerado, ya que la Sentencia de Primera Instancia negó el derecho a subrogarse en el contrato de arrendamiento al demandado, debiendo haberse planteado en la apelación la supuesta vulneración del derecho fundamental violado. \r\nEn cuanto al fondo la Sentencia impugnada interpreta el precepto legal entendiendo que no quedó probado en las actuaciones la dedicación preferente a las actividades propias de la explotación agraria. Se trata de una resolución judicial fundada y suficientemente motivada que no vulnera el principio de igualdad del artículo 14. C.E."
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          "TEXTO_ARTICULO": "Artículo 44.1 c)",
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            "TEXTO": "Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional",
            "FECHA_EMISION": "1979-10-03T00:00:00"
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          "TEXTO": "B) Tribunal Constitucional",
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        "TEXTO": "La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Ricardo Quintana Olalde."
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        "TEXTO": "Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda.",
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        "TEXTO": "Unico. Concurre la primera de las causas de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 12 de noviembre pasado en cuanto que el recurrente no ha acreditado, pese habérsele solicitado que lo hiciera, el cumplimiento del requisito que establece el art. 44.1 c) LOTC de haber invocado el derecho constitucional presuntamente lesionado en el momento procesal oportuno. Ese momento era desde luego el de la formulación del recurso de apelación, puesto que la Sentencia de apelación se ha limitado a confirmar la de instancia que es a la que sería imputable en su caso la violación constitucional denunciada.  Al no haberse probado debidamente el cumplimiento del requisito, y al no poderse deducir el contenido de la Sentencia de apelación que la Audiencia haya tenido ocasión de pronunciarse sobre la violación del derecho constitucional alegado, hemos de tener por no cumplido ese requisito, cuya exigencia resulta del carácter subsidiario del recurso de amparo frente a actos de órganos judiciales. La omisión de esa preceptiva invocación previa impide la admisión a trámite de la presente demanda y, además, hace innecesario entrar en el análisis de la segunda de las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra providencia, la de la falta de contenido constitucional de la demanda."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa."
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