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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
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        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, mediante escrito presentado en este Tribunal el 22 de diciembre de 1990, planteó recurso de inconstitucionalidad contra los apartados 2 y 3 del art. 19 de la Ley de la Asamblea Regional de Cantabria 10/1990, de 4 de octubre, de Presupuestos de la Diputación Regional de Cantabria para 1990-, invocándose expresamente el art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión de los preceptos impugnados."
      },
      {
        "ID": 84699,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Por providencia de la Sección Segunda del Pleno de este Tribunal, de 26 de diciembre de 1990, se tuvo por planteado el recurso de inconstitucionalidad, y se dio traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34.1 de la LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como a la Asamblea y al Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, al objeto de que, en el plazo de quince días, puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren convenientes; se comunicó a estos dos últimos, la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados de la Ley 10/1990, de 4 de octubre, de la Asamblea Regional de Cantabria, según dispone el art. 30 de la LOTC; y se publicó la formalización del recurso y la suspensión acordada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de Cantabria."
      },
      {
        "ID": 84700,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Por Auto de 21 de mayo de 1991, el Pleno del Tribunal acordó mantener la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 2 y 3 del art. 19 de la Ley de la Asamblea Regional de Cantabria 10/1990, de 4 de octubre, de Presupuestos de la Diputación Regional para 1990, impugnada."
      },
      {
        "ID": 84701,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "El Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria y la Asamblea de dicha Comunidad Autónoma a los que se dio oportuno traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, no han comparecido en el presente proceso ni por lo tanto formulado alegaciones, si bien se recibió un oficio del Presidente de la Asamblea Regional en el que trasladaba un Acuerdo de la Mesa de la misma por la que ésta quedaba enterada del escrito de interposición y de admisión del recurso de inconstitucionalidad. \r\nEn escrito posterior el Presidente de la Asamblea Regional de Cantabria traslada el Acuerdo de la Mesa por el que se comunica al Tribunal Constitucional que no se estima procedente pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de la ruspensión, dado que la Asamblea no está personada en el recurso de inconstitucionalidad si interpuesto por el Presidente del Gobierno."
      },
      {
        "ID": 84702,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "El Abogado del Estado por escrito recibido en este Tribunal el 30 de mayo último, manifiesta que, en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de mayo de 1991, cuya certificación del mismo se aporta, y de la decisión del Presidente del Gobierno que adjunta, desiste del presente recurso de inconstitucionalidad, solicitándose se dicte el Auto correspondiente dando por terminado el proceso y archivo de las actuaciones."
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        "EPIGRAFES": {
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    ],
    "RESOLUCIONES_CABECERA": [
      {
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        "TEXTO": "El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente\r\n\r\nAUTO"
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 11389,
        "TEXTO": "Por lo expuesto, el Pleno acuerda tener por desistido al Presidente del Gobierno del recurso de inconstitucionalidad núm.  2965/90 promovido en relación con los apartados 2 y 3 del art.  19 de la Ley de la Asamblea Regional de Cantabria 10/1990, de 4 de octubre, de Presupuestos de la Diputación Regional de Cantabria para 1990, quedando en consecuencia sin efecto la suspensión acordada en su día y ratificada por Auto del Pleno de 21 de mayo último.",
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      }
    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
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        "TEXTO": "Unico. El art. 86 de la Ley Orgánica de este Tribunal contempla el desistimiento como modo de terminación de los procesos constitucionales, remitiéndose el art. 80 de la propia Ley a la de Enjuiciamiento Civil para la regulación con carácter supletorio de este acto procesal. Con base en tales preceptos y en la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, puede estimarse como forma admitida para poner fin a un recurso de inconstitucionalidad la manifestación de la voluntad de desistir, si bien el Tribunal, según tiene declarado, está facultado para estimar o para rechazar el desistimiento, teniendo para ello en cuenta todas las circunstancias que concurren en el caso, entre ellas la conformidad o la oposición de los demás personados en el proceso.\r\nEn el presente recurso de inconstitucionalidad la representación del Gobierno de la Nación debidamente autorizada según certificación del Acuerdo adoptado al efecto por el Consejo de Ministros y decisión del Presidente del Gobierno pide que se le tenga por desistido de dicho recurso, y aunque la incomparecencia en el proceso de la Diputación Regional y la Asamblea de Cantabria no permite conocer la posición de las mismas ante la solicitud de desistimiento deducida, no se advierten razones de interés público que aconsejen la prosecución del presente recurso de inconstitucionalidad hasta su finalización por Sentencia."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 11389,
        "TEXTO": "Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de Cantabria.\r\nMadrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa y uno."
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