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        "TEXTO": "Por providencia de 26 de noviembre de 1990, la Sección Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 de la LOTC, conceder a las partes un plazo de diez días para que alegasen sobre los efectos que pudiera tener sobre el mantenimiento y resolución del conflicto planteado la doctrina constitucional contenida en las SSTC 69/1988 y 80/1988. ",
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        "TEXTO": "Unico. El art. 86 de la Ley Orgánica de este Tribunal contempla el desistimiento como modo de terminación de los procesos constitucionales, remitiéndose el art. 80 de la propia Ley a la de Enjuiciamiento Civil para la regulación con carácter supletorio de tal acto procesal. En el presente caso, y en el escrito de alegaciones mediante el que evacuó el trámite conferido por nuestra providencia de 26 de noviembre de 1990, el Abogado del Estado pide que se tenga al Gobierno de la Nación por desistido en el conflicto en su día promovido, adjuntando al efecto la oportuna certificación del acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 1990.\r\nPor su parte, la Generalidad de Cataluña considera que el conflicto debería declararse resuelto, en atención a la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal que indica, no advirtiéndose, de otro lado, razones de interés público que aconsejen la prosecución del procedimiento hasta su finalización mediante Sentencia."
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        "TEXTO": "Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña», y póngase en conocimiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.\r\nMadrid, a cuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos."
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