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    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.269/1991",
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    "FECHA_FIRMA": "de 8 de junio de 1992",
    "RESUMEN": "Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: improcedencia.",
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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 85689,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Don Antonio Navarro Flórez, Procurador de los Tribunales y de don Mariano Coy Cabañero, interpone recurso de amparo contra el Auto dictado el 25 de junio de 1991 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, que estimó el recurso de súplica formulado por el Servicio Valenciano de Salud contra el pronunciado anteriormente por la misma Sección y deja sin efecto la liquidación de intereses practicada en el sumario núm. 195/1979. "
      },
      {
        "ID": 85690,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "El recurso tiene su origen, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho: \r\na) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en Sentencia de 23 de junio de 1988, condenó a las dos procesadas en el sumario núm. 195/1979 -una A.T.S. y una Auxiliar de Clínica del Hospital Clínico de Valencia-, como autoras de una falta de imprudencia simple con resultado de muerte y lesiones, al pago de una multa y de una indemnización a los distintos perjudicados en los hechos por un total de 22.600.000 ptas. De tales cantidades respondería, como responsable civil subsidiario, el Hospital Clínico de Valencia, integrado en el Servicio Valenciano de Salud dependiente de la Comunidad Autónoma Valenciana. En la misma resolución se declaraba la insolvencia de las condenadas. \r\nb) La entidad declarada responsable civil subsidiaria interpuso recurso de casación contra la Sentencia, que fue desestimado por otra de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1990, y notificada al Servicio Valenciano de Salud el 18 de marzo de 1991. \r\nc) Requerida al pago de las indemnizaciones, la responsable civil subsidiaria abonó las mismas, y, por providencia de 22 de marzo de 1991, se le requirió nuevamente al pago de la liquidación de intereses por importe de 6.706.330 ptas. Este último requerimiento fue impugnado por el Servicio Valenciano de Salud, y la Sala, tras oír a las demás partes, reformó la liquidación en el sentido de que la fecha desde la que surge la obligación de pagar era de 20 de julio de 1988 -de notificación de la Sentencia de la Audiencia de Valencia- y que el interés aplicable era el legal básico del dinero fijado por el Banco de España. \r\nd) Contra el Auto anterior, el Servicio Valenciano de Salud recurrió en súplica fundándose en que, de acuerdo con el art. 17.3 de la Ley 4/1984, de 13 de junio, de la Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, en relación con el párrafo 2º del art. 921 de la L.E.C., la liquidación de intereses debería practicarse desde la fecha de notificación de la Sentencia firme, es decir, de la del Tribunal Supremo y no la de la Audiencia Provincial. \r\nEl recurso fue estimado por el Tribunal de instancia y, en consecuencia, dejó sin efecto la liquidación de intereses realizada, determinando que la obligación de pago de interés de demora era el básico del dinero fijado por el Banco de España a contar desde la fecha de notificación a la Generalidad Valenciana de la firmeza de la Sentencia a ejecutar. "
      },
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        "ID": 85691,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "La demanda se basa en la violación del art. 24.1 de la C.E. (tutela judicial efectiva) en relación con los arts. 14 y 53 de la Constitución al considerar que, en ejecución de Sentencia, la Audiencia ha modificado el fallo del Tribunal Supremo, y porque, en virtud de lo dispuesto en el art. 22 del Código Penal, el responsable civil subsidiario ha de responder en los mismos términos que el condenado principal, sin que les sean aplicables normas distintas de las aplicables a éste, tales como el párrafo último del art. 921 L.E.C. o la Ley 4/1984, de 13 de junio, de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana. \r\nEn otro orden de cosas, pide que se eleve al Pleno de este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad de conformidad con el art. 55.2 LOTC, referida al párrafo final del art. 921 de la L.E.C. "
      },
      {
        "ID": 85692,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "La demanda fue admitida a trámite por providencia de 4 de mayo de 1992 de la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal, y, por providencia de la misma fecha, se acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo un plazo común de 3 días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la misma. \r\nEl Ministerio Fiscal, por escrito de 12 de mayo de 1992, indica que la demanda no ofrece razón alguna en apoyo de la suspensión que solicita y que, al margen de ello, no se advierte motivo atendible para decretarla. La demanda recurre el Auto que resolvió la fecha a partir de la cual debía computarse el abono de los intereses y, por consiguiente, la suspensión de tal resolución vendría a suponer la eficacia del Auto anterior con lo que la adopción de tal medida supondría anticipar un fallo favorable al recurrente. Por otra parte, la no suspensión no haría perder al amparo su finalidad pues, al poseer la resolución un contenido dinerario, sus consecuencias podrían corregirse con medidas económicas tales como el abono de los intereses desde la Sentencia inicial. En consecuencia, considera que no debe accederse a la suspensión interesada. \r\nPor su parte, el Procurador del demandante, en escrito de 13 de mayo de 1992, argumenta que ya puso de manifiesto en su día a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia la interposición de este recurso de amparo, al efecto de que la misma suspendiera la ejecución del acto impugnado."
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    "RESOLUCIONES_CABECERA": [
      {
        "ID": 11561,
        "COMPONENTES": "",
        "TEXTO": "Don Mariano Coy Cabañero y otro contra Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, que acuerda dar lugar al recurso de súplica contra el dictado por dicha Audiencia, el cual deja sin efecto liquidación de intereses en sumario del Juzgado de Instrucción\r\nnúm. 3 de Valencia.\r\n\r\nAuto"
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 11559,
        "TEXTO": "Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión del Auto de 25 de junio de 1991 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia.",
        "ID_FALLO": 18
      }
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 46377,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional de que, tratándose de resoluciones judiciales, concurre un evidente interés general en la ejecución de las mismas, con la limitación de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, que establece que la suspensión de los actos de los poderes públicos impugnados en amparo sólo procederá en el supuesto de que se perdiera la finalidad del recurso en el caso de negativa a acordar la suspensión solicitada. La regla general de no suspensión se apoya, por tanto, en la perturbación grave que, en caso contrario, se operaría en los intereses generales o en los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.\r\nDe otra parte, es al recurrente a quien corresponde acreditar, en principio, que la no suspensión del acto o resolución puede hacer perder al amparo su finalidad."
      },
      {
        "ID": 46378,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "En el presente supuesto, el recurrente se ha limitado a pedir la suspensión del Auto que impugna a tenor de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, como ya pidió y se acordó por la Sala de la Audiencia Provincial de Valencia de la que emana el mismo.\r\nBastaría la concurrencia de estas circunstancias para denegar la suspensión solicitada de acuerdo con los criterios generales expuestos. Sin embargo, ha de destacarse también que, como apunta el Ministerio Fiscal, la resolución impugnada en amparo es un Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, de 25 de junio de 1991, por el que se determina que la obligación de pago del interés de demora surge desde la fecha de notificación a la Generalidad Valenciana de la firmeza de la Sentencia a ejecutar, con lo que, de suspenderse la ejecución de éste, la fecha a tomar en cuenta para realizar dicha liquidación sería la fijada en el Auto anterior, de 21 de mayo de 1991, por el que se determinó que el cómputo de los intereses se practicaría desde la notificación de la sentencia de primera instancia a la Generalidad. Como quiera que es precisamente la fecha inicial en el cómputo de dicho pago una de las cuestiones que se discute en este amparo, de accederse a esta suspensión se estaría anticipando un fallo favorable al recurrente, que no es posible atender en el estado en que se encuentra el presente proceso.\r\nA las anteriores consideraciones ha de añadirse la relativa al contenido netamente económico de los efectos que una eventual concesión del amparo representaría, de tal manera que sus repercusiones sobre el recurrente pueden perfectamente corregirse con el abono de la diferencia de intereses producidos lo cual corregiría, en todo caso, unos eventuales perjuicios que no harían perder al amparo su finalidad."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 11559,
        "TEXTO": "Madrid, a ocho de junio de mil novecientos noventa y dos."
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    "COMPETENCIAS": {
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      "NOMBRE": "Sala Segunda"
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        "ID_TIPO_RECURSO": 3,
        "NUMERO_REGISTRO": "2269-1991",
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
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