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        "TEXTO": "Por escrito presentado en este Tribunal el 21 de agosto de 1992, el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno de la Nación, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 103.1; la Disposición adicional decimotercera y la Disposición transitoria primera de la Ley Foral del Parlamento de Navarra 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."
      },
      {
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        "TEXTO": "Por providencia de la Sección de Vacaciones de este Tribunal, de 26 de agosto de 1992, se admitió el recurso de inconstitucionalidad y se dio traslado a la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y al Gobierno de Navarra, por conducto de sus respectivos Presidentes, al objeto de que pudieran personarse y formular las alegaciones que estimaren convenientes."
      },
      {
        "ID": 86025,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "El Gobierno de la Comunidad Foral de Navarra. en escrito registrado en este Tribunal el día 17 de septiembre de 1992, se personó y formuló alegaciones en solicitud de que en su día se dicte Sentencia por la que, con desestimación del recurso, declare la constitucionalidad de los preceptos impugnados. \r\nEn otrosí al citado escrito de alegaciones solicitó, al amparo del art. 89 de la LOTC, el recibimiento a prueba del proceso, cuya práctica versará sobre los siguientes hechos: a) la vigencia de las normas tributarias de los Territorios Históricos del País Vasco citadas en la alegación séptima del escrito de demanda; y b) que la Administración del Estado no ha interpuesto recurso alguno contra dichas disposiciones."
      },
      {
        "ID": 86026,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Por providencia de 23 de septiembre de 1992, la Sección Primera de este Tribunal acordó oír al Abogado del Estado y al del Parlamento de Navarra para que en el plazo de cinco días alegasen lo procedente sobre el recibimiento a prueba solicitado por el Abogado del Gobierno de Navarra."
      },
      {
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        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "En escrito presentado el 30 de septiembre siguiente, el Abogado del Estado suplica de este Tribunal sea acordada la denegación del recibimiento a prueba del proceso, por ser innecesaria la prueba propuesta, dado que, con independencia de la incorrección de la comparación realizada por el Gobierno de Navarra entre los preceptos de la Ley Foral 6/1992 impugnados y la normativa reglamentaria de los Territorios Históricos vascos que se cita, es claro que, con arreglo al principio de indisponibilidad de las competencias, la tácita aquiescencia de su titular a un acto ajeno que las desconozca no puede ser entendido como renuncia, por lo que siempre podrá ser reivindicada en el futuro."
      },
      {
        "ID": 86028,
        "NUMERO": 6,
        "TEXTO": "Por su parte, el Parlamento de Navarra, en su escrito presentado en este Tribunal el 3 de octubre siguiente, interesó el recibimiento del proceso a prueba y la práctica sobre los hechos solicitados por la representación del Gobierno de Navarra, pues, en el presente caso, de una parte se trata de precisar si las normas tributarias que se citan no se han visto modificadas por normas o Acuerdos de naturaleza normativa de dificultoso acceso en algunos casos; y de la otra, de acuerdo con el principio de relevancia procesal, procede el recibimiento a prueba del hecho negativo de la no formulación de recurso alguno contra las referidas disposiciones tributarias de los Territorios Histéricos del País Vasco, salvo que por la representación del Estado se admita pacíficamente la inexistencia de interposición de recursos contencioso-administrativos contra las mismas en tiempo y forma."
      }
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          "TEXTO": "b) Leyes y disposiciones con fuerza de Ley",
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            "TEXTO": "Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional",
            "FECHA_EMISION": "1979-10-03T00:00:00"
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        "EPIGRAFES": {
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          "TEXTO": "B) Tribunal Constitucional",
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          "NUMERO_INDICE": 3,
          "ORDEN": 2
        }
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_CABECERA": [
      {
        "ID": 11623,
        "TEXTO": "El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente\r\n\r\nAUTO"
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
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        "TEXTO": "En atención a lo expuesto, se acuerda denegar el recibimiento a prueba de lo solicitado por la representación del Gobierno de Navarra.",
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    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
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        "TEXTO": "Unico. El art. 89.1 de la LOTC dispone que el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la práctica de prueba cuando lo estime necesario.\r\nLa representación del Gobierno de Navarra propone, en primer lugar, como objeto de prueba la vigente de determinadas normas tributarias de los Territorios Históricos del País Vasco similares a las de la Ley Foral 6/1992 impugnadas.  Sin embargo, como ya señalarnos en un caso semejante (ATC 200/1985), tanto en los procesos ordinarios como en los constitucionales la prueba debe versar sobre hechos, por lo que no es pertinente probar la vigencia de normas legales de nuestro ordenamiento jurídico que han sido objeto de publicación en los correspondientes diarios oficiales.\r\nDe otra parte, por la que respecta a si la Administración estatal ha interpuesto o no recursos contra dichas disposiciones, resulta de todo punto irrelevante la constatación de tal extremo desde la perspectiva de la estimación o desestimación del recurso, razón por la cual es innecesaria la práctica de la prueba propuesta.",
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