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        "TEXTO": "El 1 de abril de 1992 tiene entrada en el Registro de este Tribunal escrito de don Luis Mayoral Gázquez, en el que solicita designación de Abogado y Procurador de oficio para la formulación de recurso de amparo contra Auto del Tribunal Supremo. Designados Abogado y Procurador por el turno de oficio, por providencia de 8 de junio de 1992 se concedió un plazo de veinte días para la formulación de demanda de amparo, lo que se hizo por escrito, que tuvo entrada en este Tribunal el 3 de julio de 1992. "
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        "TEXTO": "Por providencia de 28 de septiembre de 1992, la Sección acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, poner de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la carencia de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC-, concediendo un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones. \r\nEl recurrente no ha formulado escrito de alegaciones. \r\nEl Ministerio Fiscal entiende que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional y que procede decretar su inadmisión y subsiguiente archivo. Para el Ministerio Fiscal la decisión de archivar la denuncia por estimar los hechos como no constitutivos de delito, estando debidamente razonada, no es contraria al art. 24.1 C.E., de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, sin que el Tribunal tenga que pronunciarse sobre otras peticiones que sólo se justifican existente el procedimiento. Por otro lado, es preciso que quien solicita la asistencia gratuita sea perjudicado por el delito, debe existir, por tanto, proceso y delito del que deriven un perjuicio para alguien, al resolver el Tribunal sobre la no configuración penal de lo denunciado no llegó a constituirse la relación proceso y, por tanto, faltó el presupuesto básico para que la petición pudiera ser atendida, el proceso, y por ello los derechos que en él cobran sentido y se desenvuelven, como el derecho a la defensa gratuita."
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