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        "TEXTO": "El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en escrito presentado en este Tribunal el 29 de Marzo de 1993, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Disposición Adicional vigésima tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, relativa a la Financiación del Acuerdo Nacional sobre Formación Continua. \r\nDicho recurso, registrado con el número 938/93, fue admitido a trámite por providencia de la Sección Tercera de 20 de abril de 1993, dándose traslado de la demanda, conforme establece el art. 34 LOTC, para personación y formalización de alegaciones. \r\nComparecido en el proceso el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, mediante escrito de 25 de Mayo siguiente, en el que formula sus alegaciones, solicita que previos los trámites legales pertinentes, dicte el Tribunal sentencia desestimatoria del recurso."
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        "TEXTO": "El 18 de abril de 1993, tuvo entrada en el Tribunal un escrito del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña por el que se plantea conflicto positivo de competencia frente al Gobierno, por estimarse que el Acuerdo Tripartito en materia de formación continua de los trabajadores, suscrito en Madrid el 22 de diciembre de 1992, por el Excmo. Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el Presidente de la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa, el Secretario General de la Unión General de Trabajadores y el Secretario General de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, vulnera las competencias asumidas por la Generalidad de Cataluña. \r\nEn otrosí del citado escrito se dice que ha sido planteado recurso de inconstitucionalidad contra la Disposición Adicional 23ª de la Ley 39/1992, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, por la que se establece que un 0,1% sobre el 0,7 que se recauda en concepto de formación profesional ocupacional, se afectará a la financiación del Acuerdo Nacional de Formación Continua, y que dicha cantidad se pondrá a disposición del Ente Paritario de ámbito estatal que las partes firmantes de dicho Acuerdo designen. Por tanto, la citada Disposición Adicional 23ª es la vertiente presupuestaria del Acuerdo Tripartito. Se da así entre el citado recurso de inconstitucionalidad y el presente conflicto, no sólo una conexión objetiva, sino una identidad de objeto, los títulos competenciales con base en los cuales esta representación ejerce la \"vindicatio potestatis\" son igualmente los mismos, solicitándose idéntica declaración de competencias al Tribunal Constitucional e incluso se da una \"identidad sustancial de motivos\" (ATC 174/89) en los escritos de promoción de cada proceso, por la que se solicita la acumulación del conflicto al recurso de inconstitucionalidad. \r\nEl conflicto de competencia indicado, registrado con el número 1176/93 fue admitido a trámite en providencia de 20 de abril de 1993, dictado por la Sección 1ª, confiriéndose traslado de la demanda, conforme establece el art. 64 LOTC, y asimismo se acordó oír al Abogado del Estado para que alegase lo que estimase oportuno sobre la acumulación solicitada por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad. \r\nEl Abogado del Estado, en escrito de 27 de Mayo, formula alegaciones en solicitud de que, en su día, dicte el Tribunal sentencia declarando que la competencia controvertida pertenece al Estado. En otrosí manifiesta que existe una estrecha y objetiva conexión entre el presente conflicto positivo de competencia y el recurso de inconstitucionalidad registrado con el número 938/93, que también ha sido planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña contra la disposición adicional 23ª de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, por lo que solicita se acuerde la acumulación del conflicto al recurso de inconstitucionalidad núm. 938/93.",
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        "TEXTO": "Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en relación con el acuerdo tripartito en materia de formación continua de los trabajadores suscrito en Madrid por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el Presidente de la Confederación Española de\r\nOrganizaciones Empresariales y Confederación Española P.M.E. y Confederaciones de U.G.T. y CC.OO.\r\n\r\nAuto"
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        "TEXTO": "Por lo expuesto, el Pleno acuerda acumular el conflicto positivo de competencia, registrado con el número 1176/93 al recurso de inconstitucionalidad registrado con el número 938/93, ambos interpuestos por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de\r\nCataluña",
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        "TEXTO": "Como ha señalado este Tribunal en ocasiones anteriores, el art. 83 LOTC establece dos requisitos diferentes que han de concurrir de manera simultánea para que proceda la acumulación de procesos Constitucionales la conexión entre los objetos de los procesos de que se trate y que tal conexión sea relevante en orden a la tramitación y decisión unitarias.\r\nNormalmente se han acordado acumulaciones de procesos de la misma naturaleza u homogéneos entre sí, pero no faltan precedentes en los que, mediando los aludidos requisitos, se han acumulado procesos de distinta naturaleza, así, recursos y cuestiones de inconstitucionalidad, por un lado, y recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia por otro."
      },
      {
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        "TEXTO": "En el presente caso, no existe duda que, aun tratándose de procesos de distinta naturaleza, concretamente un recurso de inconstitucionalidad y un conflicto positivo de competencia, existe entre ellos conexión objetiva, que es, además, relevante en orden a la tramitación y decisión unitaria de dichos procesos, puesto que la Disposición Adicional 23ª de la Ley 39/1992, impugnada en el recurso de inconstitucionalidad, tiene una evidente relación con el Acuerdo objeto del conflicto ya que la previsión presupuestaria contenida en dicha Disposición servirá para financiar la formación de los trabajadores a que se refiere el acuerdo tripartito, siendo además idénticos los títulos competenciales invocados en los procesos."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres."
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