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        "TEXTO": "El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito recibido el 19 de agosto de 1988, planteó conflicto constitucional positivo de competencia en relación con el Decreto 81/1988, el 10 de marzo, de la Generalidad de Cataluña, por el que se regula la pesca de arrastre de fondo en el litoral catalán, solicitando, además, que habiéndose invocado por el Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, procedía dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 64.2 LOTC."
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        "TEXTO": "La Sección de Vacaciones, en providencia de 25 de agosto de 1988, admitió a trámite el referido conflicto de competencia, acordando el traslado de la demanda al Consejo Ejecutivo de la Generalidad, conforme determina el art. 64.1 LOTC y, por invocación del art. 161.2 C.E., la suspensión de la vigencia del Decreto impugnado, desde la fecha de formulación con publicación de la incoación y suspensión en los periódicos oficiales correspondientes."
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        "TEXTO": "El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña compareció en el proceso constitucional mediante escrito de 16 de septiembre de 1988, con formulación de alegaciones y solicitud de que en su día dictase el Tribunal Sentencia por la que, desestimando la pretensión adversa, declarase que corresponde a la Generalidad la competencia controvertida y que la disposición impugnada se ajusta a lo dispuesto en la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña."
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        "TEXTO": "Por Auto del Pleno de 17 de enero de 1989 se acordó, previa audiencia de las partes, el levantamiento de la suspensión de la vigencia del Decreto de la Generalidad objeto del conflicto."
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        "TEXTO": "Al presente conflicto de competencia se acumularon los registrados con los núms. 1.761/88 y 1.784/88, interpuestos, el primero por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y el segundo por la Junta de Andalucía, ambos en relación con el Real Decreto 679/1988, de 25 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo en el Mediterráneo. \r\nDichos conflictos fueron declarados terminados por desistimiento, por AATC 1895/1992 y 177/1993.",
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        "TEXTO": "Por lo expuesto, el Pleno acuerda tener por desistido al Gobierno de la Nación del conflicto positivo de competencia registrado con el núm. 1.479/88, planteado en relación con el Decreto de la Generalidad de Cataluña núm.  81/1988, de 10 de marzo, que\r\nregula la pesca de arrastre de fondo en el litoral catalán y declara terminado el proceso.",
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        "TEXTO": "Unico. El art. 86 de la Ley Orgánica de este Tribunal contempla el desistimiento como modo de terminación de los procesos constitucionales, remitiéndose el art. 80 de la propia Ley a la de Enjuiciamiento Civil para la regulación con carácter supletorio de este acto procesal. Con base en tales preceptos puede estimarse como forma admitida para poner fin a un conflicto positivo de competencia la manifestación de la voluntad de desistir, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, siempre que no se adviertan razones que aconsejen la prosecución del proceso hasta su finalización por Sentencia, dado que en esta jurisdicción -a pesar de la naturaleza rogada de la misma- no opera automáticamente el principio dispositivo.\r\nEn el conflicto positivo de competencia núm. 1.479/88 planteado por el Gobierno la representación del mismo, debidamente autorizada según certificación del Acuerdo del Consejo de Ministros, pide que se le tenga por desistido, en dicho conflicto, habiendo mostrado el Consejo Ejecutivo de la Generalidad su conformidad con esta forma de terminación del proceso, sin que sean de advertir razones de interés público que aconsejen la continuación del conflicto de competencia hasta su finalización por Sentencia."
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        "TEXTO": "Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».\r\nMadrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres."
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