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        "TEXTO": "Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 9 de octubre de 1992, el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea en nombre y representación de don Enrique Alonso Zapatera, interpuso recurso de amparo contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el 7 de septiembre de 1992, que confirma en apelación la del Juzgado de lo Penal núm. 24 de esta capital, recaída en procedimiento abreviado seguido por delito de robo con fuerza en las cosas. "
      },
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        "TEXTO": "El fallo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid confirmó la condena al solicitante de amparo como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía superior a 30.000 pesetas, con la circunstancia agravante de abuso de confianza a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor con las accesorias legales y al pago de la cuarta parte de las costas procesales. \r\nSe alega infracción de los derechos fundamentales a la tutela efectiva de los tribunales (art. 20.1 de la Constitución) y a la presunción de inocencia (art. 24 C.E.) se solicita la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas. Por otrosí se pide la suspensión de la ejecución de la pena impuesta. "
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        "TEXTO": "Admitido el recurso a trámite, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 4 de octubre de 1993, acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, por otra providencia de la misma fecha dictada en la pieza, de conformidad con lo previsto en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la suspensión interesada. "
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        "TEXTO": "El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de alegaciones que tuvo entrada en el Registro del mismo el día 18 de octubre de 1993, estimaba que procedía conceder la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente, porque su cumplimiento haría ineficaz un eventual otorgamiento del amparo. "
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        "TEXTO": "La parte recurrente, por escrito presentado el día 13 anterior, insiste en su petición de suspensión de la condena impuesta porque su ejecución ocasionaría al demandante de amparo un perjuicio que haría perder su finalidad al proceso constitucional, de otorgarse en su día el amparo instado. Manifiesta también que ha de tenerse en cuenta que la suspensión de la pena no generaría ningún perjuicio a terceros, mientras que al recurrente tal privación le supondría un perjuicio de todo punto irreversible. Además del ingreso en prisión que le privaría de libertad, perdería inmediatamente el puesto de trabajo que desempeña en la actualidad y con el que sostiene a su esposa e hijos."
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    "RESOLUCIONES_CABECERA": [
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        "ID": 11809,
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        "TEXTO": "Don Enrique Alonso Zapatera contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid recaída en apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm.  24 de Madrid, sobre condena como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas.\r\n\r\nAuto"
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "ID": 11806,
        "TEXTO": "Por todo lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid, dictada el 18 de febrero de 1992 en el procedimiento abreviado 271/1991 y la de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de\r\nseptiembre de 1992, dictada en la apelación 179/92, que confirmó la anterior, respecto al recurrente en amparo don Enrique Alonso Zapatera, en cuanto a la pena privativa de libertad y accesorias impuestas al mismo.",
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
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        "TEXTO": "El art. 56. 1 LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución del mismo hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad; no obstante lo cual, podrá negarse la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero."
      },
      {
        "ID": 46972,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "El criterio sustentado en el art. 56 LOTC permite decretar la suspensión provisional de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al condenado en tanto el presente recurso sea resuelto ya que, de lo contrario, si se otorgase en su día el amparo, éste perdería su finalidad pues el actor habría cumplido para entonces parte de la pena privativa de libertad y, por tanto, el perjuicio sería irreparable (AATC 98/1983, 179/1984, 574/1975 y 116/1990, entre otros muchos).\r\nLa suspensión debe extenderse a las penas accesorias, al seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompaña (AATC 144/1984 y de 5 de septiembre de 1991 en R. A. 1109/1991). Con respecto a las costas procesales en cuanto suponen una cantidad de dinero su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el presente recurso.",
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