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    "NUMERO_RESOLUCION": 220,
    "ANNO_RESOLUCION": 1995,
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    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 2.928/1994",
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    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.928/1994.",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 42,
    "FECHA_FIRMA": "de 18 de julio de 1995",
    "RESUMEN": "Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: procedencia.",
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          "NOMBRE_PRESENTACION": "Delgado Barrio, Javier"
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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 88475,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Mediante escrito con fecha de entrada en el Registro de este Tribunal de 10 de agosto de 1994, don Pedro Vázquez García, interno en el Centro Penitenciario de Ocaña I, solicita el beneficio de justicia gratuita para formalizar demanda de amparo contra el Auto de 24 de marzo de 1994 de la Audiencia Provincial de Toledo, recaído en el rollo de apelación 76/93, contra el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Establecimiento Penitenciario de Ocaña I, de 22 de junio de 1993, así como frente a los Autos, de 22 de septiembre de 1993 y 20 de octubre de 1993, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Castilla-La Mancha. "
      },
      {
        "ID": 88476,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Las quejas del recurrente traen causa en los siguientes antecedentes: \r\na) La Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Ocaña I, con fecha de 22 de junio de 1993, acordó intervenir las comunicaciones orales y escritas del interno. Según versión del recurrente, sus comunicaciones son objeto de intervención por parte de la Administración Penitenciaria desde el año 1991. \r\nb) Contra el anterior Acuerdo el interno formuló queja ante el Juzgado de vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla-La Mancha, que la desestimó mediante Auto de 22 de septiembre de 1993. \r\nc) Frente a la anterior resolución interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria desestima el recurso de reforma por Auto de 20 de octubre de 1993. \r\nd) Por Auto de 25 de marzo de 1994, la Audiencia Provincial de Toledo desestima el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el demandante. El órgano judicial, tras una pormenorizada y razonada interpretación de las normas procesales aplicables, llegaba a la conclusión de la improcedencia del recurso planteado, por lo que lo desestimaba sin entrar a conocer del fondo de la cuestión. "
      },
      {
        "ID": 88477,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "En cuanto a la fundamentación jurídica del recurso, el actor, en su escrito inicial, basaba sus pretensiones en dos motivos: la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.) y la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), esta última imputada al Auto de la Audiencia Provincial de Toledo por el que declaraba improcedente el recurso de apelación interpuesto. \r\nNo obstante, la demanda de amparo sólo desarrolla la denunciada lesión del art. 18.3 de la C.E., por entender el Letrado designado por el turno de oficio que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) queda garantizado con que una instancia judicial superior vigile la correcta aplicación de la legalidad vigente, garantía que se habría observado en el presente caso. \r\nEn cuanto al derecho al secreto de las comunicaciones, la intervención de las mismas, acordada por la Administración Penitenciaria y ratificada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, habría vulnerado también el derecho por no tratarse de una medida individualizada aplicada en atención a las peculiares circunstancias concurrentes en el actor, sino que es adoptada sistemáticamente y con carácter general para todos los internos incluidos en el F.I.E.S. -Fichero de Internos de Especial Seguimiento- y clasificados en primer grado. Por otra parte, dicha medida sólo estaría justificada cuando, además de dar cuenta de ella a la autoridad judicial competente, se adoptase por el tiempo imprescindible para conseguir las finalidades que con ellas se pretenden, no resultando consecuente con su carácter excepcional el no someterla a limitación temporal, tal y como ocurrió en el presente caso. \r\nPor último se solicita la suspensión cautelar de la medida de intervención de las comunicaciones impugnada. "
      },
      {
        "ID": 88478,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Admitida a trámite la demanda de amparo y formada la correspondiente pieza de suspensión, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 5 de junio de 1995, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo común de tres días al ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada. Mediante providencia de 14 de junio de 1995, la Sección acordó conceder idéntico plazo al Abogado del Estado para que pudiera realizar alegaciones respecto a dicha suspensión. "
      },
      {
        "ID": 88479,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "Mediante escrito presentado en este Tribunal el 12 de junio de 1995, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional pone de manifiesto la colisión en el presente caso de las dos finalidades que convergen en el art. 56 LOTC. De un lado, si no se accede a la suspensión las comunicaciones del recurrente seguirían intervenidas, por lo que de concederse el amparo éste perdería buena parte de su objeto. Sin embargo, si se accediese a la suspensión y el amparo no prosperase se habría anticipado en suspensión la resolución final. Ante esta disyuntiva, y en atención a las circunstancias concurrentes, al tiempo que lleva acordada la medida y a la viabilidad del recurso, el Ministerio Fiscal interesa la suspensión de las resoluciones recurridas. "
      },
      {
        "ID": 88480,
        "NUMERO": 6,
        "TEXTO": "Por escrito de 9 de junio de 1995, la representación procesal del recurrente solicita se den por reproducidas las alegaciones vertidas en la demanda de amparo. "
      },
      {
        "ID": 88481,
        "NUMERO": 7,
        "TEXTO": "El 15 de junio de 1995 el Abogado del Estado presenta en el Registro General de este Tribunal su escrito de alegaciones, en el que se muestra contrario a la suspensión solicitada. Aparte de que en la demanda de amparo no se habría esgrimido ninguna razón concreta que justifique la suspensión, argumenta el Abogado del Estado que el levantamiento pretendido de la intervención «supondría en la práctica una anticipación del pronunciamiento sobre el fondo, ya que lo que se discute justamente es la procedencia de la subsistencia de tales medidas, por otra parte no especialmente aflictivas para su situación personal, el carácter disciplinario y cautelar de tales medidas desaparecería y perdería toda eficacia mucho antes del pronunciamiento del Tribunal sobre el fondo del asunto»."
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          "TEXTO_ARTICULO": "Artículo 18.3",
          "NORMATIVAS_CITADAS": {
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            "TEXTO": "Constitución española, de 27 de diciembre de 1978",
            "FECHA_EMISION": "1978-12-27T00:00:00"
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          "TEXTO": "A) Constitución",
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    "RESOLUCIONES_CABECERA": [
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        "TEXTO": "AUTO"
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "ID": 12050,
        "TEXTO": "Por todo lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución del Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Ocaña I, de 22 de junio de 1993, por el cual se intervienen las comunicaciones orales y escritas de don Pedro\r\nVázquez García.",
        "ID_FALLO": 18
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 47617,
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        "TEXTO": "Unico. El art. 56.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal establece que «la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».\r\nObjeto del presente Auto es decidir sobre la suspensión del Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Ocaña I, de 22 de junio de 1993, por el que se intervienen las comunicaciones orales y escritas del interno en atención al buen orden y seguridad del establecimiento, medida ésta no objetada por una instancia judicial.\r\nEs cierto, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, que accediendo a la suspensión se corre el peligro de levantar temporalmente una medida que, de desestimarse el amparo, se declararía posteriormente no lesiva de ningún derecho fundamental. Asimismo, como argumenta el Abogado del Estado, la suspensión supondría en cierta medida la anticipación del fallo, ya que la cuestión a dilucidar en una resolución sobre el fondo es la procedencia de tales medidas. Ello no obstante, la dicción del art. 56.1 de la LOTC fuerza a la ponderación cuando la decisión en torno a la suspensión implique necesariamente la concurrencia de alguno de los efectos negativos que describe: perjuicio irreparable del recurrente y perturbación grave de los intereses generales o de los derechos y libertades publicas de un tercero.  En el presente caso, la denegación de la suspensión solicitada implicaría la persistencia de una situación que, a juicio del recurrente, vulnera su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.), de tal manera que, de concederse en su día el amparo solicitado, el perjuicio inferido al recurrente durante el tiempo que indebidamente ha visto socavado su derecho seria irreparable, sin que, por lo demás, se haya acreditado la perturbación grave de los intereses generales."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco."
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    "COMPETENCIAS": {
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