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        "TEXTO": "Según el Auto de planteamiento de la cuestión es preciso diferenciar, de una parte, el establecimiento de un tope máximo de pensiones, y de otra, la aplicación del citado tope a pensiones de distinto origen, suprimiendo de hecho una de ellas. Si bien la cuestión de inconstitucionalidad del limite máximo de la pensión ha sido ya resuelta por la STC 134/1987, por el contrario debe darse otra consideración a la aplicación del tope máximo fijado en la Ley de Presupuestos sobre pensiones de distinto origen, de forma que una de ellas queda suprimida como si nunca se hubiera generado, situación que resulta discriminatoria, y, por lo tanto, contraria al art. 9.3 C.E. Aunque la Constitución no obligue a que se mantengan todas y cada una de las pensiones iniciales en su cuantía prevista ni tampoco a que todas las ya causadas experimenten un incremento anual, es lo cierto que el régimen de prestaciones de la Seguridad Social tiene como límites, entre otros, el respeto al principio de igualdad y a la prohibición de la arbitrariedad, por lo que la absoluta privación de derecho a una pensión de jubilación nacida del estricto cumplimiento del contenido del ordenamiento jurídico debe estimarse contraria a sus arts. 14 y 9.3 C.E. ",
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