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        "TEXTO": "Por la recurrente se interpuso la correspondiente demanda de amparo el día 1 de abril de 1996 ante el Registro de este Tribunal. Esta demanda tenía como Antecedentes los hechos que a continuación se describen. "
      },
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        "TEXTO": "La recurrente en amparo formuló como demandada en el juicio ejecutivo 957/95 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de los de Madrid, cuestión de competencia por declinatoria de jurisdicción, al entender que era órgano judicial territorialmente competente para el conocer de dicho procedimiento instado como parte actora por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, los Juzgados de Illescas (Toledo), y no los de Madrid, al amparo del art. 1.480 L.E.C. "
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        "TEXTO": "Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de los de Madrid se dictó Auto de fecha 21 de febrero de 1996, declarando la inadmisión de dicha cuestión de competencia por declinatoria de jurisdicción, en aplicación del art. 1.440 L.E.C., toda vez que por la Magistrada titular de dicho órgano judicial, se había procedido a examinar de oficio la demanda, y por ende su propia competencia territorial para el conocimiento del presente asunto. "
      },
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        "ID": 90270,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Por la recurrente en amparo se interpuso recurso de reposición contra dicho Auto en tiempo y forma legal, procediéndose a dictar por el Juzgado de instancia, la correspondiente providencia de fecha 29 de febrero de 1996, por la que se inadmitía dicho recurso de reposición, en base a la inexistencia de un cauce procesal adecuado para su sustanciación. Contra dicha providencia, no se daba la posibilidad de interponer recurso alguno, con lo que la misma hace terminar la vía judicial previa, a los efectos del presente recurso de amparo. "
      },
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        "ID": 90271,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "Por la representación de \"Reengrasados y Lácteos, S. A.\", se interpone el presente recurso de amparo, alegando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), porque la misma no sólo vulnera lo dispuesto en el art. 1. L.O.P.J., sino también los arts. 376, 378, 379 y 380, todos ellos de la Ley Procesal Civil, que por su carácter de orden público, son de inexcusable observancia por los Jueces y Tribunales, y consecuentemente violados e infringidos en la providencia dictada por el Juzgado. Se alega que la providencia objeto del presente recurso impide acceder a los recursos previstos en las Leyes y decreta que sus propias resoluciones no son susceptibles de revisión jurisdiccional, lo cual viola el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, produciendo indefensión, y suprime las garantías que las Leyes y la propia Constitución reconocen al justiciable. "
      },
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        "ID": 90272,
        "NUMERO": 6,
        "TEXTO": "Por providencia de 8 de julio de 1996, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3. LOTC, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaren conveniente con relación con la posible existencia de un motivo de inadmisión de dicha demanda de amparo constitucional, consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de su Ley Orgánica. "
      },
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        "ID": 90273,
        "NUMERO": 7,
        "TEXTO": "Por el Ministerio Fiscal de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1. , inciso segundo, y 80 LOTC, en relación con el art. 245.1 b) L.O.P.J., se solicitó de este Tribunal, la inadmisión del presente recurso de amparo, en aplicación del art. 50.1 c), al carecer de contenido constitucional que motivara una decisión sobre el fondo del asunto. "
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        "TEXTO": "Ha de confirmarse la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso, advertida en nuestra providencia de 8 de julio pasado; esto es, la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo que justifique una decisión de este Tribunal sobre su fondo [art. 50.1 c) LOTC].\r\nPor la demandante de amparo se solicita de este Tribunal la pretensión consistente en que se declare la nulidad de la providencia de 29 de febrero de 1996, reconociendo su derecho a la tutela judicial efectiva, así como que se retrotraigan las actuaciones judiciales al momento procesal anterior al de dictarse aquella resolución, a fin de que el Juzgado de Primera Instancia resuelva admitir a trámite y dar curso al recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 21 de febrero de 1996."
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