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        "TEXTO": "Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 12 de febrero de 1997, el Letrado Jefe del Gabinete Jurídico de Presidencia de la Generalitat de Valencia, don José Manuel Merino Cruz, actuando, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 447.2 de la L.O.P.J. y 36 de la Ley de la Generalitat Valenciana 8/1987, en representación del Servicio Valenciano de Salud, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera), recaída en el rollo de apelación 2/97 y de fecha 15 de enero de 1997, que confirmó la dictada en la instancia por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de aquella ciudad, el día 10 de octubre de 1996, en el procedimiento abreviado 62/96, seguido por un delito de imprudencia temeraria."
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        "TEXTO": "La demanda descansa en los siguientes hechos y alegaciones de Derecho: \r\na) El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valencia dictó Sentencia en el procedimiento abreviado anteriormente reseñado, por la que se condenaba a un médico como autor responsable de una falta de imprudencia del antiguo art. 586 bis del Código Penal, en relación con el art. 240 del mismo texto legal, a la pena de 50.000 pesetas multa y a indemnizar a un paciente en la cantidad de 5.416.000 pesetas, declarando la responsabilidad subsidiaria de la ahora recurrente en amparo. \r\nb) Recurrida esta Sentencia en apelación, el Servicio Valenciano de Salud formuló tres distintos motivos de impugnación. Sin embargo, en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial únicamente se atendió al primero de ellos, argumentándose, en relación con los otros dos, que no se iba a entrar en su examen «dado el contenido penal de los mismos» y puesto que «el responsable civil subsidiario carece de legitimación para impugnar extremos referidos al propio responsable directo». \r\nConsidera la demandante que la negativa de la Sala respecto del enjuiciamiento de esos otros dos motivos planteados en su recurso de apelación es contraria a sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 C.E.) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.2 C.E.). Lo primero, porque la argumentación aducida por la Sala para no entrar en el examen de esos motivos implica el establecimiento por el órgano judicial de una desigualdad entre las partes procesales que han de contar con iguales medios de ataque y defensa. Lo segundo, porque esa misma argumentación descansa en criterios puramente formalistas e innecesariamente impeditiva del ejercicio del derecho de defensa, restringiéndolo indebidamente en relación con el responsable civil subsidiario. \r\nMediante «otrosí» se interesó por la Entidad actora la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas."
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        "TEXTO": "Por providencia de 14 de julio de 1997, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda y, por proveído de esa misma fecha, ordenó formar la pertinente pieza separada de suspensión, concediendo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la suspensión interesada."
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        "TEXTO": "El Ministerio Fiscal presentó su alegato el día 16 de julio de 1997. Tras recordar que en materia de suspensión de resoluciones judiciales el criterio general es el de la no suspensión, añade que, en el caso de autos, la resolución impugnada presenta efectos exclusivamente económicos, por lo que, con arreglo a lo declarado en el ATC 322/1996 -entre otros muchos-, procede denegar la suspensión solicitada, máxime cuando la demandante de amparo ni siquiera motiva la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el art. 56 LOTC que, eventualmente, justificaría la adopción de esa medida provisional, ni se atisba perjuicio alguno para los intereses generales o los derechos fundamentales.",
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        "TEXTO": "La representación procesal del Servicio Valenciano de Salud registró su escrito de alegaciones el día 17 de julio de 1997. En el mismo se señala que al tiempo de solicitarse la suspensión, se desconocía si la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia había sido ejecutada, añadiéndose que no pueden «invocarse daños irreversibles ocasionados por la no suspensión»"
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        "TEXTO": "Único. Como recuerda el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, es doctrina reiterada y constante de este Tribunal (AATC 141/1990, 35/1996 y 322/1996, entre otros muchos) que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter\r\nexcepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, especialmente, en la ejecución de las resoluciones judiciales. Por ello mismo, la suspensión ha de ser denegada cuando los\r\ndaños o perjuicios que puedan derivarse de la ejecución de la resolución judicial impugnada en amparo sean de carácter estrictamente económico, pues, por su propia naturaleza, ha de presumiese, en principio, la reparabilidad de los mismos, máxime cuando\r\nno inciden de forma directa en otros intereses de carácter general o en los derechos fundamentales en relación con los que se formuló la demanda de amparo. Finalmente, quien solicita la suspensión ha de cumplir con la carga procesal de argumentar la\r\nconcurrencia de alguna de las causas que justificarían acordar la suspensión con arreglo al art. 56 de la LOTC (ATC 322/1996).\r\nEn el asunto que ahora nos ocupa, la propia Entidad solicitante de amparo reconoció expresamente en este trámite que no pueden invocarse daños irreversibles ocasionados por la no suspensión, lo que unido a la naturaleza exclusivamente económica de los perjuicios que hipotéticamente pudieran derivarse en un futuro como consecuencia de la eventual estimación de la demanda de amparo, deja sin apoyatura alguna la solicitud de suspensión que aquí se examina.",
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