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    "ID": 17607,
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    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 4.337/1996",
    "NUMERO_REGISTRO": "4.337-1996",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 4.337/1996.",
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    "FECHA_FIRMA": "de 9 de diciembre de 1997",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: personación tardía.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.",
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      {
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        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de noviembre de 1996, procedente del Juzgado de Guardia donde fue presentado el 25 de noviembre de 1996, la representación procesal de don Jesús Sancho de Mesa, formuló demanda de amparo contra la Sentencia, de 24 de octubre de 1996, de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial, dictada en el rollo de apelación civil 284/95. "
      },
      {
        "ID": 92047,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Los hechos de los que trae consecuencia la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes: \r\na) La entidad «San Román, S.A.», promovió el juicio ejecutivo 1.987/93 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Madrid, contra la «Clíníca de Rehabilitación y Terapia, S. L.», en reclamación del importe de una letra de cambio, señalando en la propia demanda la existencia de otras cambiales de vencimiento posterior, pero procedentes de la misma deuda por la que se ejecutaba. \r\nEl Juzgado despachó la ejecución, por Auto de 14 de diciembre de 1993, contra la ejecutada, citándola de remate y concediéndole el plazo de tres días para que pudiera oponerse a la ejecución. \r\nLa demandada dejó transcurrir este plazo, y con fecha de 16 de marzo de 1994, se dictó nuevo Auto por el que se amplió la ejecución en su día despachada frente a otras cambiales que habían vencido con posterioridad. \r\nb) Con fecha de 12 de abril de 1994 el Juzgado dictó Sentencia de remate por el importe de las cambiales reclamadas, los intereses, gastos y costas procesales. \r\nc) Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la Sentencia, de 24 de octubre de 1996, de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, que confirmó íntegramente la resolución recurrida. "
      },
      {
        "ID": 92048,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "La demanda denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., por la indefensión que imputa a los órganos judiciales por no haber permitido a la recurrente personarse y formular oposición a la ejecución, una vez que se le notificó la ampliación de la ejecución acordada el 16 de marzo de 1994. "
      },
      {
        "ID": 92049,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Por providencia de 23 de julio de 1997, la Sección acordó, a los efectos del art. 50.3 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. "
      },
      {
        "ID": 92050,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "Por escrito registrado el 8 de septiembre de 1997, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte Auto acordando la inadmisión por concurrir la causa del art. 50.1 c) LOTC. A juicio del Fiscal, no se ha producido la limitación del derecho de defensa que se alega. El juicio ejecutivo se deduce por el acreedor cambiario como consecuencia del impago de una letra de cambio con vencimiento del 2 de noviembre de 1993, una de las giradas como pago de una deuda. En la demanda se hacía constar la posible ampliación del objeto del proceso ejecutivo conforme fueran venciendo las restantes cambiales. El Juzgado, como consecuencia de la pretensión de la demanda, cita de remate al deudor, hoy recurrente en amparo, con fecha 14 de diciembre de 1993, para que se personara y se opusiera, si lo estimaba procedente, a la demanda ejecutiva. El órgano judicial abre con esta citación la posibilidad de que el deudor se personara en el proceso e hiciere las alegaciones que estimare pertinentes a su derecho, oponiéndose al contenido de la demanda, pero el deudor dejó transcurrir el plazo sin personarse ni oponerse, por lo que si el deudor no fue oído, sólo se debió a su falta de actividad procesal, lo que supone la inexistencia de indefensión constitucional. La ampliación de la demanda ejecutiva por el vencimiento de una nueva cambial no supone por prescripción legal, si no se hubiere dictado Sentencia de remate (art. 1.456 L.E.C.), una nueva demanda, sino la ampliación de su objeto al considerar a la nueva cambial, como lo que es, el importe de un plazo de la misma obligación. No es necesario, según este precepto, retroceder en el procedimiento: Se deben considerar comunes a la ampliación los trámites que le hayan precedido. El órgano judicial no cometió irregularidad procesal alguna al no tenerlo por opuesto, porque no formuló la oposición en el momento procesal oportuno, que era el plazo de tres días útiles a contar desde el día siguiente al 14 de diciembre de 1993, fecha en que procesalmente se le citó de remate y se le concedió el plazo para oponerse. El Juez podía aceptar la personación como hizo, pero no la oposición por la simple ampliación de la demanda por el vencimiento de un plazo de la misma obligación, porque al ser la misma obligación, el momento procesal para hacer las alegaciones referentes a dicha obligación, era el concedido como consecuencia de la demanda ejecutiva, en el que pudo hacer todas las alegaciones que estimare pertinentes de acuerdo con la Ley, tanto respecto a la obligación como a los títulos ejecutivos en que se encuentra incorporada. "
      },
      {
        "ID": 92051,
        "NUMERO": 6,
        "TEXTO": "Mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 1996, la entidad recurrente formula sus alegaciones. Tras aclarar lo que denomina un «error mecanográfico», y por el que pone de manifiesto que aunque el recurso fue encabezado por don Jesús Sancho de Mesa, en realidad, debe considerarse planteado por don José Luján Ripollés, que actúa en representación de la demandante, aportándose ahora el correspondiente poder causídico a favor del Procurador comparecido, reitera lo alegado en la demanda y sostiene que existe indefensión y lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que se le ha impedido formular oposición a la ejecución, ya que se personó en tiempo y forma, con arreglo al art. 1.461 L.E.C."
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    "RESOLUCIONES_CABECERA": [
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        "TEXTO": "En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente\r\n\r\nAUTO"
      }
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "TEXTO": "Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones.",
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    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
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        "ID": 49193,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Tras el examen de las alegaciones formuladas por la recurrente y por el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en el juicio inicial puesto de manifiesto en nuestra providencia de 23 de julio de 1997: La demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC."
      },
      {
        "ID": 49194,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "En efecto, el juicio ejecutivo se inició por demanda en la que se reclamaba el importe de una letra de cambio, con vencimiento el 2 de noviembre de 1993, precisándose ya en la propia demanda la posible ampliación de la ejecución a otras cambiales, según fueran llegando sus respectivos plazos de vencimiento dictándose el 14 de diciembre de 1993 Auto por el Juzgado en el que se despachó la ejecución solicitada y se ordenó citar de remate a la demandada.\r\nLa ahora recurrente no se personó ni formuló oposición a la ejecución despachada, y sólo cuando el 8 de abril de 1994, según se alega por la propia quejosa, le fue notificado el Auto de 16 de marzo de 1994, por el que se ampliaba la ejecución a otras letras de cambio con vencimiento posterior a la inicialmente reclamada, es cuando intentó personarse el 12 de abril de 1994 para formular oposición, lo que le fue denegado.\r\nEsta decisión del Juzgado, luego ratificada por la Audiencia, en nada resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. Una vez que la recurrente dejó transcurrir el plazo de personación establecido en el art. 1.461 L.E.C., tras ser requerida de pago y citada de remate en virtud del Auto inicial de 14 de diciembre de 1993, ya le había precluido el plazo para formular la oposición a la ejecución, aunque el art. 1.456 L.E.C. permite al actor ampliar la ejecución inicialmente despachada, para hacerla extensiva a otras cambiales que, puedan ir venciendo durante el juicio ejecutivo y antes de la Sentencia de remate, siempre que procedan de la misma obligación que motivó la demanda ejecutiva, claramente dispone que ello no implicará retrotraer el procedimiento, considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido. En consecuencia, habiendo dejado transcurrir la ahora recurrente el plazo del art. 1.461 L.E.C., sin personarse en los Autos por medio de Procurador anunciando su oposición a la ejecución, le precluyó el derecho a formular la oposición en el juicio ejecutivo, como dispone el art. 1.462 L.E.C., por lo que ni los órganos judiciales han infringido las normas procesales ni ha existido la indefensión contraria al art. 24.1 C.E., que si hubiese existido se habría debido exclusivamente a la propia falta de diligencia procesal de la demandada que no hizo uso del derecho que la Ley le concedía de oponerse a la ejecución, tras ser citada de remate con arreglo al Auto de 14 de diciembre de 1993, con el que se inició el procedimiento ejecutivo."
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