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    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Inadmite a trámite el recurso de amparo 3556-2003, promovido por don Ali Mohamed Amar y otros en litigio por despido.",
    "SINTESIS_ANALITICA": "Sentencia social. Derecho a la tutela judicial efectiva: error patente; garantía de indemnidad y sentencia fundada en Derecho, respetado.",
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        "ID": 105416,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Por escrito registrado en este Tribunal el 31 de mayo de 2003 doña Lucía Agulla Lanza, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Ali Mohamed Amar y otros, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Melilla de 11 de junio de 2001, la de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de noviembre 2001 y contra el Auto del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2003. "
      },
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        "ID": 105417,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son en síntesis los siguientes: \r\na) Los recurrentes interpusieron demanda sobre despido contra la Ciudad Autónoma de Melilla y la Cooperativa de Trabajo Asociado Mantelectric, de las que conoció el Juzgado de lo Social de Melilla que, el 11 de junio de 2001, dictó Sentencia estimatoria de la demanda declarando la improcedencia del despido y condenando a la Ciudad Autónoma de Melilla a que, a su opción, procediese a la readmisión de los trabajadores o a indemnizarles con las cantidades legalmente establecidas, así como al abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la Sentencia. \r\nb) La Sentencia fue recurrida en suplicación tanto por los trabajadores como por la Ciudad autónoma de Melilla, siendo desestimados ambos recursos por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de noviembre de 2001. \r\nEn el recurso de suplicación se solicitaba la modificación del hecho probado quinto lo que fue aceptado por la Sala. La redacción del mismo quedó finalmente como sigue: “Los demandantes, con fecha 18-12-2000 y previo al despido de que fueron objeto por la Ciudad Autónoma, presentaron escrito ante el Excmo. Sr. Consejero de Economía, Hacienda y Patrimonio de la Ciudad Autónoma en la que expresan su queja por el anuncio de una contratación, a la que tachan de fraudulenta por los motivos que allí se exponen, y solicitando su nulidad y advirtiendo de forma clara y determinante que la relación que mantienen con la Ciudad autónoma es una relación puramente laboral (folio núm. 8 tercero otrosí digo) que la Ciudad autónoma intenta disfrazar, por lo que advierten de la necesidad de interponer las acciones legales pertinentes contra esa Administración. Los demandantes presentaron ante la Ciudad autónoma reclamación previa produciéndose silencio administrativo, formulando demanda por despido ante este Juzgado el día 24 de febrero de 2001, dirigiéndola contra dicha ciudad y contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Limpermel solicitando se declare la nulidad de los despidos, condenando a la Ciudad autónoma de Melilla”. \r\nSe planteaba en el recurso la nulidad del despido por dos razones: a) por discriminación respecto al resto de trabajadores que prestan servicios a través de otras Cooperativas a los que no se ha extinguido la colaboración, b) por vulneración de la garantía de indemnidad. La Sala de suplicación rechaza la discriminación aducida porque “los demandantes no han aportado indicio alguno de la existencia de dicha discriminación, ni tampoco han intentado en el trámite de recurso, a través de la revisión de los hechos declarados probados, aportar los referidos indicios, con lo que es evidente que no pudo el Magistrado y no puede ahora la Sala valorar si se ha producido la denunciada discriminación”, razón por la cual se declara que no ha existido tal despido discriminatorio. \r\nEn relación con la vulneración de la garantía de indemnidad afirma la Sentencia a continuación que: “los trabajadores presentaron escrito denunciado su situación laboral ante la Ciudad de Melilla el 18 de diciembre de 2000 cuando ya tenían conocimiento de que dicha ciudad había decidido concluir la relación que les unía. Por lo tanto, la Sala no comparte la pretensión de los demandantes de que la extinción de su relación laboral fue una represalia por la presentación del referido escrito, ya que esa pretensión es contradictoria con el contenido del aludido escrito”. Por ello tampoco considera que la extinción de la relación laboral haya supuesto vulneración del principio de indemnidad. \r\nc) Contra la Sentencia de suplicación interpusieron recurso de unificación de doctrina alegando la existencia de un error patente, pues el escrito de advertencia de medidas legales es de 18 de diciembre y el despido fue el 29 del mismo mes, por lo que sólo sobre dicho error pudo sustentar la Sentencia recurrida la afirmación de que los trabajadores conocían la decisión extintiva y se impedía la declaración de la nulidad del despido. El recurso fue inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2003 por inexistencia de contradicción ante la disparidad de los supuestos de hecho contemplados en la Sentencia recurrida y la aducida de contraste. "
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        "ID": 105418,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "El 31 de mayo de 2003 don Alí Mohamed y otros interpusieron demanda de amparo contra las Sentencias y el Autos anteriormente reseñados por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad. \r\nSe alega que se interesó de la Sala de suplicación la revisión del quinto hecho probado de la Sentencia de instancia, que dicha revisión fue aceptada por el Tribunal Superior de Justicia, que de este modo reconoció que los ahora demandantes de amparo interpusieron un escrito contra la Ciudad autónoma anterior al despido en el que se advertía de la adopción de las medidas legales pertinentes, por lo que carece de sentido declarar que el despido posterior no es nulo y no vulnera la garantía de indemnidad porque cuando presentaron dicho escrito ya tenían conocimiento de que la Ciudad autónoma había decidido su despido. Esa presunción de conocimiento, a su juicio, carece de sustento probatorio y pone de manifiesto el error patente del órgano judicial que previamente ha reconocido que el escrito fue previo al despido. Tal error es el que ha impedido finalmente la declaración de nulidad, por cuanto el despido pocos días después de la interposición del escrito no puede más que calificarse de represalia y, por ello, de despido nulo. "
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        "ID": 105419,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Por providencia de 22 de julio de 2004 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda —art. 50.1.c) LOTC—. "
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        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "El 8 de septiembre de 2004 se registró en este Tribunal escrito del Ministerio Fiscal interesando la inadmisión de la demanda por falta de contenido constitucional. \r\nEn primer lugar advierte el Ministerio Público que no se hace en realidad reproche alguno al Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, y que, por ello, tan sólo hay que considerar que se impugna como última resolución que agota la vía judicial previa. \r\nEn cuanto al fondo del asunto declara que es cierto que la Sentencia de suplicación acepta el cambio del hecho probado quinto, pero precisa que dicha aceptación no aboca al error que se denuncia, por cuanto es del contenido de dicho escrito anterior al despido del que el Tribunal Superior de Justicia infiere el conocimiento del despido y sobre el que niega que exista una represalia por parte de la Ciudad autónoma de Melilla. A juicio del Ministerio Fiscal, además de que es cuestionable que la queja realizada pueda calificarse de acto previo vinculado a una acción judicial, la lectura de dicho escrito evidencia que la afirmación contenida en la Sentencia de suplicación cuestionada, de que los demandantes cuando presentaron escrito teniendo conocimiento de que la Ciudad había decidido concluir la relación que los unía, no puede ser tildada de error de ninguna índole. Además considera que la decisión la Ciudad autónoma de poner fin a la prestación de servicios para la misma a través de cooperativas afectó a múltiples trabajadores, no sólo a los demandantes, pues la Ciudad autónoma había tomado la decisión de sustituir la forma en que se realizaban diversos trabajos para ella y ofertó públicamente la nueva contratación de tales servicios a través de una nueva modalidad contractual, lo que motivó que los demandantes remitieran escrito a la empleadora manifestando su disconformidad con lo decidido para que reconsiderara su postura y mantuviera el estado de las cosas, lo que no impidió que la Administración siguiera adelante poniendo fin a la relación que la unía con múltiples trabajadores, entre ellos los demandantes, por lo que en modo alguno cabe hablar de represalia. "
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        "NUMERO": 6,
        "TEXTO": "Transcurrido el plazo otorgado los demandantes de amparo no realizaron alegaciones."
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        "TEXTO": "La demanda de amparo imputa a las resoluciones judiciales recurridas la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de garantía de indemnidad y de interdicción de error patente en que incurre concretamente la Sentencia de suplicación. El Ministerio Fiscal, por el contrario, interesa la inadmisión de la demanda por no existir error alguno y no ser el despido una represalia al escrito previo interpuesto por los trabajadores, por cuanto, como declara la Sentencia de suplicación, del contenido de dicho escrito se deduce que conocían la decisión extintiva con carácter previo a su interposición.\r\nAntes de entrar en el examen del fondo de la demanda de amparo debemos excluir de nuestro examen el Auto del Tribunal Supremo de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de suplicación, por cuanto el demandante no le imputa vulneración autónoma alguna y tan sólo se impugna, como destaca el Ministerio Fiscal, como resolución que agota la vía judicial previa."
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        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "El examen de la demanda de amparo obliga a recordar brevemente nuestra doctrina sobre el error patente y sobre la garantía de indemnidad.\r\nEn relación con el error patente con relevancia constitucional este Tribunal ha afirmado que, para que un error, en tanto que manifestación del juzgador no ajustada a la realidad, pueda afectar al derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que concurran en él ciertas características, pues no toda inexactitud o equivocación del juzgador tiene relevancia constitucional. Así, en primer término, el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia sea inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia. El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierde el sentido y alcance que la justificaba y no puede conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo. La equivocación debe además ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte, y producir efectos negativos en la esfera del ciudadano (por todas, STC 251/2004, de 20 de diciembre, FJ 2).\r\nPor su parte hemos señalado en relación con la garantía de indemnidad derivada del art. 24 CE (SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 3, 197/1998, de 13 de octubre, FJ 4, 140/1999, de 22 de julio, FJ 4, 168/1999, de 27 de septiembre, FJ 1, 198/2001, de 4 de octubre, FJ 3, 55/2004, de 19 de abril, FJ 2) que tal derecho puede verse lesionado también cuando el ejercicio del derecho contenido en el art. 24.1 CE, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, producen como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.\r\nEn el ámbito de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (SSTC 7/1993 y 14/1993, de 18 de enero, 54/1995, de 24 de febrero). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo “el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes”. Y, más concretamente, como razona la STC 55/2004, de 19 de abril, la garantía de indemnidad que otorga el art. 24.1 CE “se extiende asimismo a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho. Si se rechazara que los trámites previos estén provistos del amparo constitucional que deriva de ese derecho, quien pretendiese impedir o dificultar el ejercicio de una acción en la vía judicial tendría el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo del derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría al empresario con actuar en el momento previo al planteamiento de ésta”.",
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        "TEXTO": "En el presente caso los demandantes de amparo alegan que se ha vulnerado el derecho a la garantía de indemnidad a consecuencia del error en que ha incurrido el Tribunal Superior de Justicia de considerar que conocían la decisión extintiva antes de la interposición del escrito del que, a su juicio, se deriva la represalia empresarial. Dicho error sería patente, pues la propia Sala de suplicación había aceptado una nueva redacción del hecho probado quinto donde quedaba constancia de que habían presentado un escrito donde advertían de adoptar las medidas legales oportunas con carácter previo a la decisión de despido. Y es dicho despido el que aboca finalmente a que no se considere el despido nulo, como lógicamente habría de hacerse cuando el despido se produce a los pocos días de interponer aquél primer escrito, poniendo de relieve que la extinción fue la represalia a su interposición y a la advertencia en el mismo contenida.\r\nLo primero que debemos examinar es si, como dicen, existió el error patente en la Sentencia de suplicación. Es cierto, como afirman los demandantes, que la Sentencia de suplicación consintió incorporar un añadido al hecho probado quinto de la Sentencia de instancia en el que consta que, con carácter previo al despido presentaron un escrito expresando su queja al Consejero de economía, hacienda y patrimonio de la Ciudad autónoma por el anuncio de una contratación a la que tachaban de fraudulenta y de la que solicitaban su nulidad, manifestando de forma clara y determinante que la relación que mantienen con la Ciudad autónoma era una relación puramente laboral que la Ciudad autónoma intentaba disfrazar y donde advierten de la necesidad de interponer las acciones legales pertinentes contra esa Administración.\r\nTal realidad fáctica, sin embargo, no aboca a error patente alguno cuando el órgano judicial en la fundamentación jurídica sostiene que no cabe calificar de represalia al despido acaecido porque los demandantes “presentaron el escrito denunciando su situación laboral ante la ciudad de Melilla el 18 de diciembre de 2000, cuando ya tenían conocimiento de que dicha ciudad había decidido concluir la relación que les unía”. Y ello porque los demandantes olvidan señalar que, inmediatamente a continuación, la Sentencia continúa declarando que: “Por lo tanto, la Sala no comparte la pretensión de los demandantes de que la extinción de su relación laboral fue una represalia por la presentación del referido escrito, ya que esa pretensión es contradictoria con el contenido del aludido escrito”. Es decir, lo que la Sala de suplicación declara, aun con motivación escasa, pero suficiente desde una perspectiva constitucional de conocimiento de la ratio decidendi (por todas, STC 15/2005, de 31 de enero y las que cita), es que, a pesar de que el escrito presentado quejándose de las condiciones laborales fue anterior al despido, el contenido de dicho escrito ponía de manifiesto que los ahora demandantes reaccionaban contra una decisión ya adoptada por la Administración (supresión de contratas y sustitución de la misma por contratación regular y directa) que anunciaba la inminente extinción de las contratas y, con ello, de los contratos supuestamente laborales en caso de que las mismas hubieran sido irregularmente realizadas tal y como finalmente apreciaron las resoluciones judiciales al declarar su improcedencia.\r\nEn efecto, el escrito de 18 de diciembre se presenta por el Presidente de la Sociedad Cooperativa Mantelectric, don Alí Mohamed Amar, tras la publicación en el BOME de 12 de diciembre de un anuncio de contratación correspondiente al concurso público aprobado por Orden del Excmo. Consejero de Economía, Hacienda y Patrimonio de 27 de noviembre de 2000. En dicho escrito los ahora demandantes de amparo imputaban al anuncio el incumplimiento de las disposiciones legales aplicables y una radical invalidez “al no poderse justificar debidamente (ni se podrá hacer) la insuficiencia de medios personales propios de la Administración para atender los servicios a contratar y no podrá hacerlo por contar con el personal que ha venido prestando sus servicios. No obstante a éste y otros extremos relativos al expediente nos referiremos con motivo de la impugnación que se va a efectuar del acto aprobatorio del expediente de contratación y que anunciamos en el primer otrosí de este escrito”.\r\nSeguidamente el Presidente de la Cooperativa desgranaba los defectos que estimaba concurrían en el pliego de condiciones administrativas correspondientes al contrato para concluir: “Se trata como ya hemos dicho de un anuncio de contratación totalmente fraudulento. Fraude notorio en esta ciudad ¿Cómo puede esta Ciudad Autónoma exigirnos una declaración jurada de cumplir los requisitos de la Ley de Prevención de Riesgos laborales cuando es esa misma Ciudad Autónoma la empresaria, la que nos facilita los útiles de trabajo”.\r\nEn el tercer otrosí del escrito se manifiesta: “estamos a disposición de esa Administración para solucionar este conflicto que afecta a un gran número de melillenses, por lo que de no llegarse a un justo acuerdo, nos veremos en la necesidad de interponer las acciones legales pertinentes contra esa Administración; en concreto la interposición de un conflicto colectivo al amparo de los arts. 151 SS LPL, pues no puede obviarse Administración que la relación que venimos manteniendo con ella a lo largo del tiempo es puramente laboral, queriéndose disfrazar dicha relación laboral con otra de muy distinta naturaleza a través del documento que impugnamos”.\r\nLa lectura de dicho escrito, como señala el Ministerio Fiscal, evidencia que la afirmación contenida en la Sentencia de suplicación cuestionada de que los demandantes, cuando presentaron el escrito, ya tenían conocimiento de que la Administración había decidido concluir la relación que las unía, no puede ser tildada de error de ninguna índole, pues el scrito se presenta ante un anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Ciudad en el que se ofertaba la contratación precisamente de los servicios que prestaban, entre otros, los demandantes, de lo que se desprendía que la Ciudad había ya decidido poner fin a la relación que le unía a los demandantes y sustituirla por otra distinta.  La decisión de la Ciudad autónoma de poner fin a la prestación de servicios para la misma a través de Cooperativas, por otro lado, afectó a múltiples trabajadores, no sólo a los demandantes, como pone de manifiesto el escrito y la Sentencia impugnada, lo que demuestra que la Ciudad había tomado la decisión de sustituir la forma en que se venían prestando servicios para ella, ofertando a través de una nueva modalidad contractual la contratación de tales servicios, lo que motivó que los demandantes remitieran escrito a la empleadora manifestando su disconformidad con lo decidido, lo que no impidió que la Administración siguiera adelante con su decisión poniendo fin a la relación que le unía con múltiples trabajadores, entre ellos los ahora recurrentes, de modo que la queja formulada por éstos no surtió el efecto por ellos pretendido de que la Ciudad reconsiderase su postura y mantuviera la situación existente y, por el contrario, siguió adelante con su decisión, por lo que en modo alguno para el órgano judicial cabe hablar de represalia, y así debe confirmarlo ahora este Tribunal Constitucional.",
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        "TEXTO": "Por tanto, desde la inexistencia del error alegado, no cabe considerar vulnerado tampoco, por añadidura, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad (art. 24.1 CE).\r\nComo se deriva de lo hasta ahora dicho, la queja de los trabajadores, que no se revela como “previa” a una decisión empresarial extintiva, impide que la conexión temporal, aunque cierta (al ser el escrito anterior a la efectiva extinción de los contratos), adquiera la relevancia constitucional indiciaria que en otras ocasiones este Tribunal Constitucional ha declarado suficiente para calificar de represalia una actuación empresarial posterior a la interposición de demandas o reclamaciones.\r\nEn el presente caso la queja de los trabajadores no es sino una acción legítima que éstos adoptan como primera reacción a una previa decisión extintiva de la empleadora que se hace efectiva en relación con sus específicos contratos, muy poco tiempo después de haberse iniciado su puesta en práctica. Sin que la garantía constitucional de indemnidad pueda otorgar cobertura a cualquier queja realizada por los trabajadores, por cuanto su alcance se limita a la acción empresarial que se demuestra como “consecuencia” de la misma y deviene una “represalia” o respuesta al ejercicio de acciones judiciales o a la realización de actos necesarios o convenientes y previos a éstas."
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          "NOTAS": "Los requisitos que ha de cumplir un error judicial para que provoque la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva son: error determinante de la decisión adoptada, constituyendo su ratio decidendi; no imputable a la parte, sino al órgano jurisdiccional; tratarse de un error material o de hecho, no de un error de derecho, y ser patente, esto es, inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las propias actuaciones judiciales; y tiene que producir efectos perjudiciales reales para el ciudadano (SSTC 150/2000, de 12 junio, FJ 2; 168/2000, de 26 de junio, FJ 4).",
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          "NOTAS": "Se utiliza cuando la sentencia del TC entra en el fondo del asunto planteado y se plantea si la solución que se ha dado al mismo es conforme o no a Derecho (Es como una 3ª Instancia o Casación??) (no incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente)",
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