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    "NUMERO_REGISTRO": "3142-2004",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Declara la nulidad de la providencia de inadmisión en el recurso de amparo 3142-2004, promovido por doña Elisa Guerrero Guirado.",
    "SINTESIS_ANALITICA": "Defectos procesales: falta de notificación. Indefensión: defecto de notificación. Providencias del Tribunal Constitucional: recurribilidad por el Fiscal. Recurso de amparo: defecto formal en la tramitación. Recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional: estimación.",
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    "FECHA_FIRMA": "de 19 de diciembre de 2005",
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        "TEXTO": "Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2004 en el Registro General de este Tribunal, el Procurador de los Tribunales don Antonio Albaladejo Martínez, en nombre y representación de doña Elisa María Guerrero Guirado, interpuso recurso de amparo contra el Auto de fecha 23 de marzo de 2004, dictado por el Tribunal Supremo, Sala Especial del art. 61 LOPJ, en los autos núm 11-2003. Dicho Auto desestimaba el recurso de súplica deducido contra el Auto de fecha 20 de enero de 2004, que desestimaba la querella por prevaricación interpuesta por la demandante de amparo, y procedía al archivo de lo actuado. La demanda denunciaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). "
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        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Dicha demanda fue turnada a la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, dictándose diligencia de ordenación por la Secretaría de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2004, requiriendo a la demandante a fin de que completase la documentación aportada. "
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        "ID": 106900,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "En fecha de 22 de octubre de 2004 por la Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, se dictó providencia acordando por unanimidad inadmitir el recurso con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer manifiestamente de contenido constitucional que justificase una decisión de fondo por parte de este Tribunal. "
      },
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        "TEXTO": "La demandante presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal Constitucional el día 11 de noviembre de 2004, en cuyo suplico manifiesta que “teniendo por presentado este escrito, con su copia para el Ministerio Fiscal y previa convocatoria del Pleno, sea preceptuada la institución de la recusación de los miembros del Tribunal Constitucional que sean susceptibles de intervenir en los recursos de amparo, con posibilidad de que tal derecho alcance a esta parte en el presente recurso, a cuyo efecto se declarara nulo, desde su inicio, este proceso”. "
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        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "La Sección Segunda de la Sala Primera dictó providencia, de fecha 21 de septiembre de 2005, acordando dar traslado del precedente escrito al Ministerio Fiscal, por plazo de cinco días, para alegaciones. "
      },
      {
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        "NUMERO": 6,
        "TEXTO": "El Ministerio Fiscal registró sus alegaciones en este Tribunal el día 24 de octubre de 2005, manifiestando que la queja de la demandante tiene un carácter meramente formal, pues no se alega ni se presenta principio de prueba alguno, de que concurriera causa alguna de abstención en ninguno de los Excmos Sres. Magistrados que dictaron la providencia de 22 de octubre de 2004. Ahora bien, el repaso de las actuaciones procesales existentes patentiza que ha habido un cambio de atribución del recurso de la Sección Primera a la Sección Segunda del Tribunal que a la parte no se ha notificado, y dado que la misma entiende que existe imposibilidad de recusar, tal vez por ello no haya expuesto las causas en que se fundan sus dudas de parcialidad, por lo que en aplicación de lo prevenido en el art. 241.1 LOPJ, al constatarse un defecto procesal en la tramitación del recurso que a la parte le ha podido generar indefensión, en cuanto le ha impedido actuar de la forma procesal que hubiese tenido por pertinente, en defensa de su pretensión, entiende que debe atenderse al suplico de su escrito, en el estricto extremo de que sea cual sea la Sección a la que por turno de reparto corresponda la decisión de adoptar sobre la admisión de la demanda, tal extremo sea notificado a la parte, a fin de que pueda aducir lo que estime pertinente sobre la parcialidad de la misma, si que proceda la convocatoria del Pleno del Tribunal Constitucional para la institución de la recusación de sus miembros al hallarse la misma perfectamente instituida."
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          "TEXTO_ARTICULO": "Artículo 241.1",
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            "TEXTO": "Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial",
            "FECHA_EMISION": "1985-07-01T00:00:00"
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          "TEXTO": "D) Leyes Orgánicas",
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "CABECERA": "En virtud de lo expuesto, la Sección",
        "ENTRADA": "ACUERDA",
        "TEXTO": "Declarar la nulidad de la providencia de 22 de octubre de 2004 dictada por la Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el recurso de amparo 3142-2004.\r\nRemitir el proceso de amparo a la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, a fin de que continúe en la misma su tramitación.",
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
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        "TEXTO": "Unico. La argumentación expuesta por el Ministerio público en su escrito ha hecho reconsiderar a esta Sección lo declarado en la providencia de 22 de octubre de 2004 y, en consecuencia, por aplicación de lo dispuesto en el art. 241.1 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), constatándose la existencia de un defecto procesal en la tramitación del recurso, ocasionado por un error material en la tramitación de las sustituciones derivadas de la renovación parcial de los miembros de este Tribunal, que ha podido generar indefensión a la parte, en cuanto le ha impedido actuar de la forma procesal que hubiese tenido por pertinente, en defensa de su pretensión, procede declarar la nulidad de la referida providencia y remitir el proceso a la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, a fin de que continúe en la misma su tramitación."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil cinco."
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