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    "FECHA_REGISTRO": "2006-01-23T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 7094-2005",
    "NUMERO_REGISTRO": "7094-2005",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Inadmite a trámite el recurso de súplica 7094-2005, promovido por don Víctor Gómez Uralde en relación con la disposición final vigésimo primera de la Ley de enjuiciamiento civil.",
    "SINTESIS_ANALITICA": "Recurso de amparo: impugnación de leyes; legitimación activa; normas con fuerza de ley. Recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional: desestimación; formulado por el Fiscal contra providencia de inadmisión.",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 74,
    "FECHA_FIRMA": "de 23 de enero de 2006",
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      {
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        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El día 11 de octubre de 2005 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el recurso de amparo interpuesto por don Víctor Gómez Uralde en el que solicita la nulidad de la disposición final vigésimo primera (rubricada “entrada en vigor”) de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, “con efectos desde su publicación”, por infringir el art. 24 CE. "
      },
      {
        "ID": 107038,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "El día 7 de noviembre de 2005 la Sección Tercera de este Tribunal dictó providencia de inadmisión del presente recurso “por carecer de toda idoneidad para ser considerado como una demanda de amparo” de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 a), en relación con el art. 49.1, ambos LOTC. "
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      {
        "ID": 107039,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Con fecha de registro de 23 de noviembre de 2005 el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra la antes indicada providencia de inadmisión al amparo de lo previsto en el art. 50.2 LOTC, y ello a pesar de que “comparte la decisión adoptada por el Tribunal”, pero no está, sin embargo, conforme “con las razones de la decisión adoptada … o, mejor dicho, con la ausencia de motivos por los que se acuerda dicha inadmisión”. Es por ello que solicita la estimación del presente recurso, que “se acuerde dejar sin efecto la resolución recurrida y, en su lugar, dictar otra en la que se expresen, además de los preceptos al amparo de los cuales se acuerda la inadmisión de la demanda, las razones por las cuales los mismos son de aplicación y, por tanto, las razones por las que se ha adoptado la decisión de inadmitir la demanda” a riesgo de vulnerarse el art. 24.1 CE."
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          "TEXTO": "D) Leyes Orgánicas",
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
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        "CABECERA": "Por lo expuesto, la Sección",
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        "TEXTO": "Inadmitir el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.",
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        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Único. El presente recurso no puede prosperar, debido a que el recurrente en amparo ha dirigido su petición anulatoria contra una norma jurídica con rango de Ley (la disposición final vigésimo primera de la Ley de enjuiciamiento civil), lo cual excede\r\ndel ámbito del recurso de amparo constitucional que, como es obvio, ha de dirigirse —en este caso— contra “decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos” (art. 42 LOTC). En definitiva, puesto que el recurrente\r\nconfunde el recurso de amparo con el recurso de inconstitucionalidad o con la cuestión de inconstitucionalidad, careciendo además radicalmente de legitimación activa para impugnar Leyes, se inadmitió en la providencia impugnada el presente recurso de\r\namparo con base en la causa prevista en el art. 50.1 a) LOTC, razón por la cual el propio Fiscal, tal y como afirma al comienzo de su escrito del recurso de súplica, “comparte la decisión adoptada” por este Tribunal, impugnando, ello no obstante, la\r\npresente providencia.\r\nDel mismo modo conviene recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC, en relación con el art. 248.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), de aplicación supletoria ex art. 80 LOTC, las providencias “se limitarán a la determinación de lo mandado y del Juez o Tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerden, la firma o rúbrica del Juez o Presidente y la firma del Secretario. No obstante, podrán ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente.”"
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a veintitrés de enero de dos mil seis."
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    "COMPETENCIAS": {
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