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    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Desestima el recurso de súplica sobre inadmisión del recurso de amparo 90-2005, promovido por don Alejandro Alchapar Díaz y otra.",
    "SINTESIS_ANALITICA": "Invocación del derecho vulnerado: acotación suficiente del derecho constitucional; invocación tardía. Recurso contencioso-administrativo: presentación de demanda el día siguiente del Auto de caducidad. Recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional: desestimación.",
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    "FECHA_FIRMA": "de 26 de marzo de 2007",
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        "ID": 110991,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Mediante escrito presentado el 4 de enero de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Torres Ruiz, en representación de don Alejandro Alchapar Díaz y doña Pilar Alchapar Rubio, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Barcelona, de 25 de noviembre de 2004, que desestimó la solicitud de revisión de la diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2004, sobre inadmisión de demanda. "
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        "ID": 110992,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son, en esencia, los siguientes: \r\na) Los actores interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por defectuoso funcionamiento de la Administración sanitaria. \r\nb) Dado traslado para formalizar la demanda, los recurrentes no lo hicieron en plazo, por lo que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Barcelona dictó Auto con fecha 1 de octubre de 2004 declarando caducado el recurso. La anterior resolución les fue notificada el día 8 del mismo mes (viernes), presentando su demanda al siguiente día hábil (11 de octubre) antes de las 15 horas. Por diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2004 se acordó no haber lugar a la subsanación prevista en el art. 128.1 LJCA, dada la fecha de presentación de la demanda, así como estar a lo acordado en el Auto referido. \r\nc) Frente a esta última resolución formularon los demandantes recurso de súplica, en el que invocaron los arts. 52.2 LJCA y 135 LEC, alegando que el trámite de presentación del escrito podía hacerse dentro del día de notificación, “concepto que viene extendido hasta las 15 horas del siguiente día hábil, a tenor de lo establecido en el art. 135 LEC”. \r\nd) Entendido el recurso como solicitud de revisión de la diligencia de ordenación, fue desestimada por Auto de 25 de noviembre de 2004, en el que se reconoció la existencia de distintas posturas sobre la cuestión de la aplicabilidad del art. 135.1 LEC en el procedimiento contencioso-administrativo, inclinándose el juzgador por la que entiende que no cabe aplicar dicho precepto a los plazos que van precedidos de una declaración de caducidad y son susceptibles de rehabilitación, considerándolo, en cambio, aplicable en los supuestos en los que el efecto preclusivo se produzca sin una previa declaración de caducidad. "
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        "ID": 110993,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "En la demanda alegaron los recurrentes la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE), así como el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) como consecuencia de no habérsele admitido la presentación de la demanda realizada al amparo del art. 135.1 LEC al día hábil siguiente de la notificación del Auto que declaró la caducidad del procedimiento (art. 52.2 LJCA). Afirman que el órgano jurisdiccional acoge un criterio totalmente restrictivo en la interpretación de los criterios jurisprudenciales sobre la rehabilitación del plazo, con clara infracción del principio pro actione, sin que resulte de recibo que algunos Juzgados de Barcelona admitan la presentación de los escritos de término al amparo de lo previsto en el art. 135.1 LEC y otros no, a pesar de la identidad de supuestos. "
      },
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        "ID": 110994,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2006, la Sección Cuarta de esta Sala acordó, por unanimidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.1.a) LOTC, inadmitir a trámite el recurso de amparo, por incumplimiento del requisito de la invocación previa del derecho fundamental alegado, contemplado en el art. 44.1 c) de la misma Ley. "
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        "ID": 110995,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "De conformidad con lo dispuesto en el art. 50.2 LOTC, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra dicha providencia el 10 de enero de 2007, solicitando que se deje sin efecto la resolución de inadmisión y que se admita a trámite el recurso presentado. A pesar de reconocer que, en la vía judicial, los actores se limitaron a solicitar la aplicación de los arts. 128 LJCA y 135 LEC, “sin referir, ni nominalmente ni por referencia a algún artículo, ninguna violación de sus derechos constitucionales”, señala el Fiscal que en el petitum del recurso de súplica solicitaron del juzgador “que con revocación de lo ordenado en la diligencia recurrida se tenga por formulada demanda por los recurrentes”, añadiendo la consideración de que tal petición “no deja de ser, implícitamente, una solicitud de tutela judicial, pues la negativa supone sin más impedirles el acceso al procedimiento, ya que si se les deniega la presentación de la demanda se les cierra definitivamente el mismo”. Por último, tras invocar la doctrina de este Tribunal acerca del principio pro actione, concluye que “exigir la mención expresa del derecho fundamental violado, parece excesivamente rigorista cuando del total de lo expresado por el recurrente se desprende la mención de dicha violación”. "
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        "ID": 110996,
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        "TEXTO": "Por diligencia de ordenación de 18 de enero de 2007 se concedió a los recurrentes el plazo de tres días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2 LOTC, para que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas en relación con el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal. "
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        "ID": 110997,
        "NUMERO": 7,
        "TEXTO": "Con fecha 25 de enero de 2007, los actores presentaron escrito de alegaciones, manifestando su plena conformidad con el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, cuyos argumentos hacían suyos, ya que citaron “explícita e implícitamente como infringido el principio del derecho a la tutela judicial efectiva”, al interesar la admisión a trámite de la demanda deducida para reclamar el resarcimiento por responsabilidad civil derivada de la muerte de la esposa y madre, respectivamente, de los recurrentes."
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        "CABECERA": "En virtud de todo lo expuesto, la Sección",
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        "TEXTO": "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de esta Sección de fecha 11 de diciembre de 2006, mediante la que se acordó la inadmisión del recurso de amparo núm. 90-2005.",
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        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El Ministerio Fiscal ha recurrido en súplica la providencia de esta Sección de 11 de diciembre de 2006, en la que se decidió, por unanimidad, inadmitir el recurso de amparo promovido por los demandantes, al entender concurrente la causa del art.  50.1 a) LOTC, por incumplimiento del requisito del art. 44.1 c) LOTC. Aduce aquél que, en el recurso de súplica planteado en la vía judicial, los actores solicitaron que se revocara la diligencia de ordenación impugnada y que se tuviera por formulada demanda, petición que, a juicio del Fiscal, no deja de ser, implícitamente, una solicitud de tutela judicial, considerando excesivamente rigorista la exigencia de la mención expresa del derecho fundamental violado. Por tanto, interesa el Fiscal que se deje sin efecto la resolución de inadmisión y que se admita a trámite el recurso de amparo. Esta petición es apoyada por los recurrentes, que sostienen la cita explícita e implícita como infringido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al solicitar la admisión a trámite de la demanda presentada ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo."
      },
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        "ID": 57542,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Las anteriores alegaciones no desvirtúan la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 11 de diciembre de 2006. Ante todo, hay que precisar que, frente a lo que sostiene el Ministerio Fiscal en su recurso, la providencia impugnada no ha fundamentado la inadmisión del recurso en la falta de mención expresa del derecho fundamental violado, sino en el incumplimiento del requisito del art. 44.1 c) LOTC, cuya satisfacción no se ha entendido producida, a pesar de examinar el recurso de súplica formulado por los actores ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo desde una perspectiva flexible y antiformalista, según la reiterada jurisprudencia de este Tribunal (por todas, STC 130/2006, de 27 de abril, FJ 4).\r\nPor otro lado, hay que tener presente que, si bien este Tribunal ha establecido esa interpretación flexible del requisito omitido, también se ha cuidado de matizar que esa flexibilidad no puede conducir a anular prácticamente la exigencia legal al socaire de planteamientos implícitos o presumibles o sobreentendidos, como son los identificados por el Ministerio Fiscal, puesto que el rechazo del entendimiento literal o excesivamente rigorista de dicho requisito no ha llegado ni podía llegar a un vaciamiento absoluto del contenido de un precepto cuya ordenación responde a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (entre otras, STC 29/1996, de 26 de febrero, FJ 2).\r\nEn esta línea discursiva, y en función de la pretensión planteada en la demanda de amparo, ha de precisarse que, en supuestos como el que es objeto de aquélla, este Tribunal no ha vinculado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión a la simple inaplicación del art. 135 Ley de enjuiciamiento civil —sobre cuya aplicabilidad supletoria al procedimiento contencioso-administrativo no nos corresponde pronunciarnos, según dijimos, entre otras, en la STC 64/2005, de 14 de marzo, FJ 3—, sino a aquellos casos en que el rechazo del mecanismo contemplado en aquel precepto se había realizado de manera inmotivada, irrazonable o rigorista, o sin determinar la forma en que el justiciable podía haber hecho efectivo su derecho a agotar el plazo legalmente establecido en su integridad (por todas, STC 335/2006, de 20 de noviembre). Pues bien, en el presente caso, el recurso de súplica se limitó a alegar la aplicabilidad al caso del art. 135 LEC, en concordancia con los arts. 52.2 y 128.1 Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y 182 LOPJ, sin añadir ninguna otra consideración que permitiera identificar —aun de forma flexible— por qué la falta de aplicación de aquel precepto pudo producir la vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 CE, sin que quepa extraer dicha consecuencia, de modo natural, del exclusivo dato del rechazo de una demanda fundamentado en una causa legal.\r\nLa convicción de este Tribunal acerca de la falta de cumplimiento del requisito del art. 44.1 c) LOTC viene refrendada por el propio contenido de la demanda de amparo de los actores, en la que éstos intentaron defender que la resolución que produjo la lesión de sus derechos fundamentales fue el Auto de 25 de noviembre de 2004 (resolutorio del recurso de súplica), lo que impidió que tales derechos fueran citados con anterioridad, soslayando así la relevancia, a efectos de la pretensión de amparo y de la hipotética violación del derecho consagrado en el art. 24.1 CE, de la diligencia de 14 de octubre de 2004, que inadmitió la demanda presentada al amparo del art. 135 LEC, y que sería la que, en puridad, habría producido originariamente la lesión que se denuncia.",
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