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    "ID": 21343,
    "TIPO_RESOLUCION": "AUTO",
    "NUMERO_RESOLUCION": 231,
    "ANNO_RESOLUCION": 2007,
    "BIS_RESOLUCION": false,
    "FECHA_REGISTRO": "2007-05-07T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 2747-2005",
    "NUMERO_REGISTRO": "2747-2005",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Inadmite a trámite el recurso de amparo 2747-2005, promovido por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en contencioso sobre sanción de protección de datos personales.",
    "SINTESIS_ANALITICA": "Inadmisión de recurso de amparo: carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto.",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 78,
    "FECHA_FIRMA": "de 7 de mayo de 2007",
    "RESUMEN": "",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-04-04T13:13:32.44",
    "CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET": false,
    "FECHA_CACHE": "2026-02-23T10:48:21.92",
    "DEFINITIVA": 1,
    "RESOLUCIONES_MAGISTRADOS": [
      {
        "ID": 116654,
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          "ID": 37,
          "NOMBRE": "Vicente",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Vicente Conde Martín de Hijas",
          "APELLIDO1": "Conde",
          "APELLIDO2": "Martín de Hijas",
          "NOMBRE_PRESENTACION": "Conde Martín de Hijas, Vicente"
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          "NOMBRE": "Elisa",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "doña Elisa Pérez Vera",
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          "ID": 43,
          "NOMBRE": "Ramón",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Ramón Rodríguez Arribas",
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          "NOMBRE_PRESENTACION": "Rodríguez Arribas, Ramón"
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      }
    ],
    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 111164,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Mediante escrito registrado en esta sede en fecha 18 de abril de 2005, la Abogada doña Amaya Velasco Gómez, en nombre de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2005, desestimatoria del recurso de casación interpuesto por la demandante contra Sentencia de 7 de julio de 2000, de la Sección Primera de la Audiencia Nacional, y estimatoria, a su vez, del interpuesto por la Abogacía del Estado, por lo que, acogiendo las pretensiones de la misma, confirmaba en su integridad la resolución sancionadora originariamente impuesta por la Agencia de protección de datos. "
      },
      {
        "ID": 111165,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Por resolución de fecha 22 de diciembre de 1998, del Director de la Agencia de protección de datos, se impuso a la demandante de amparo sanción de 50.000.000 de pesetas por la comisión de falta muy grave del art. 43.4 b) de la entonces vigente Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento de datos de carácter personal, —“comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los casos en que estén permitidas”—, cantidad que constituye, a su vez, el límite mínimo de los previstos para las infracciones muy graves por el art. 44.3 de la precitada ley. Contra dicha resolución sancionadora se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuya Sección Primera, en Sentencia de 7 de julio de 2000, estimó en parte el recurso, en el sentido de aplicar con carácter retroactivo el art. 45.5 de la entonces reciente Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, disposición que establece que “si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”. Dicha atenuante fue aplicada por la Audiencia Nacional en el FJ 4 de su Sentencia, con el siguiente tenor y contenido: \r\n“Sin embargo, no deja de tener cierta entidad a los fines sancionadores, el que pueden tenerse en cuenta circunstancias concurrentes como expresamente se recoge en el antiguo art. 44.4 de la Ley y puesto que estamos ante un procedimiento sancionador, es de aplicación retroactiva el art. 45.5 en su redacción dada por Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre a los fines de reducir el importe de la sanción”. \r\nDicha Sentencia fue recurrida en casación, tanto por la Abogacía del Estado, quien invocaba el art. 88.1 d) por falta de motivación de las razones que llevan a la Audiencia Nacional a la aplicación del art. 45.5, como por la hoy recurrente. El Tribunal Supremo, en la Sentencia impugnada en el presente amparo, apreció el motivo alegado por la Abogacía del Estado a su FJ 5, razonando la falta de motivación por la Audiencia Nacional de las circunstancias concurrentes que le llevaban a aplicar la atenuante prevista en el art. 45.5, en el sentido de manifestar que la argumentación vertida en dicha Sentencia “no cumple la exigencia de una mínima motivación, pues sólo de forma absolutamente genérica, se refiere a ‘circunstancias concurrentes’ y habla de una ‘cierta entidad’, pero sin precisión concreta de aquellas circunstancias específicas, concurrentes en el caso de autos, que hubieran quedado acreditadas y no fundadas en especulaciones dialécticas, con una entidad suficiente, que permitiera la reducción de la sanción que se imponía en vía administrativa”. \r\nA continuación el mismo fundamento jurídico razona que “la falta de tal motivación suficiente, determina que el segundo motivo de recurso de casación deb[e] ser estimado y consiguientemente ha de anularse la Sentencia de instancia en este extremo, lo que se traduce en que deba confirmarse la sanción de multa de 50.000.001 ptas. (30.0506,05 euros) impuesta en la Resolución administrativa impugnada”. Y tras los pronunciamientos sobre costas, procede el Alto Tribunal directamente al dictado de la parte dispositiva, sin apreciar, según la demandante, la concurrencia o no en el supuesto concreto de las circunstancias de hecho que motivarían la aplicabilidad del art. 45.5 de la Ley Orgánica 15/1999, omisión que, según la entidad demandante de amparo, es la que produce las vulneraciones constitucionales denunciadas. "
      },
      {
        "ID": 111166,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "En la demanda se aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en relación con el principio de legalidad, vulneraciones que se derivan, según la recurrente, de que la sala casacional debiera haber suplido la falta de motivación en que incurrió la Audiencia Nacional al aplicar con carácter retroactivo el art. 45.5 de la Ley Orgánica 15/1999 para reducir la sanción originalmente impuesta por la Agencia de protección de datos. "
      },
      {
        "ID": 111167,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Por providencia de fecha 6 de febrero de 2007, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal plazo de diez días para la formulación de las alegaciones pertinentes en relación con la posible causa de inadmisión por carencia manifiesta de contenido constitucional del art. 50.1 c) LOTC. "
      },
      {
        "ID": 111168,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "El Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 2 de marzo de 2007, interesó la inadmisión de la demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional, habida cuenta de la efectiva existencia de apreciación de la falta de concurrencia de la atenuante por el Tribunal Supremo a lo largo de la fundamentación jurídica de su Sentencia impugnada. \r\nEvacuando idéntico trámite, el recurrente, en escrito registrado el 21 de febrero de 2007, abundó en los argumentos que fundaron su demanda de amparo."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_ARTICULOS": [
      {
        "ID": 62670,
        "ARTICULOS": {
          "ID": 9250,
          "TEXTO_ARTICULO": "Artículo 95.2 d)",
          "NORMATIVAS_CITADAS": {
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            "TEXTO": "Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa",
            "FECHA_EMISION": "1998-07-13T00:00:00"
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        "EPIGRAFES": {
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          "TEXTO": "E) Leyes de las Cortes Generales",
          "ORDEN_VISTA": "000003.000006",
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        "ID": 83535,
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          "TEXTO_ARTICULO": "Artículo 45.5",
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            "TEXTO": "Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Protección de datos de carácter personal",
            "FECHA_EMISION": "1999-12-13T00:00:00"
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        "ID": 97077,
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          "TEXTO_ARTICULO": "Artículo 50.1 c)",
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            "TEXTO": "Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional",
            "FECHA_EMISION": "1979-10-03T00:00:00"
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        "EPIGRAFES": {
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          "TEXTO": "B) Tribunal Constitucional",
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          "ORDEN": 2
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      {
        "ID": 111894,
        "ARTICULOS": {
          "ID": 21479,
          "TEXTO_ARTICULO": "En general",
          "NORMATIVAS_CITADAS": {
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            "TEXTO": "Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre. Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal",
            "FECHA_EMISION": "1992-10-29T00:00:00"
          }
        },
        "EPIGRAFES": {
          "ID": 22845,
          "TEXTO": "D) Leyes Orgánicas",
          "ORDEN_VISTA": "000003.000005",
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        }
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 16061,
        "CABECERA": "Por lo expuesto, la Sección",
        "ENTRADA": "ACUERDA",
        "TEXTO": "Inadmitir el presente recurso de amparo.",
        "ID_FALLO": 4
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 57623,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en relación con el principio de legalidad, dichas vulneraciones se derivan, según la recurrente, de que la Sala casacional debiera haber suplido la falta de motivación en que incurrió la Audiencia Nacional al no aplicar con carácter retroactivo el art. 45.5 de la Ley Orgánica 15/1999 para reducir la sanción originalmente impuesta por la Agencia de protección de datos, y en vez de ello el Tribunal Supremo se habría limitado a confirmar la sanción impuesta originariamente, y ello como consecuencia automática de la falta de motivación por la Audiencia Nacional de la aplicación de la atenuante, pero sin suplir la omisión de motivación observada en la Sentencia recurrida en casación, no resolviendo, así, sobre la concurrencia o no de las especiales circunstancias que pudieran motivar la aplicación, ex art. 45.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de la atenuante, en consideración “a la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”."
      },
      {
        "ID": 57624,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La cuestión se centra así en resolver sobre si el Tribunal Supremo omite efectivamente, como pretende la demandante de amparo, toda motivación referida al fondo de la apreciación de la concurrencia de la atenuante aplicada por la Audiencia Nacional o si, por el contrario, no es que no exista tal falta de apreciación, sino que la misma se lleva a cabo en efecto, aunque no en la forma concretamente pretendida por la demandante.  Procediendo al examen de la fundamentación jurídica impugnada, la conclusión en este punto no puede ser sino la de estimar que la Sentencia sí examina dicha concurrencia de la circunstancia apreciada inmotivadamente por la Audiencia Nacional. A estos efectos, el Tribunal Supremo estima dicho motivo, alegado por la Abogacía del Estado, en su fundamento jurídico 5, razonando la falta de motivación por la Audiencia Nacional de las circunstancias concurrentes que le llevaban a aplicar la atenuante prevista en el art. 45.5, en el sentido de manifestar expresamente, que la argumentación vertida en dicha Sentencia “no cumple la exigencia de una mínima motivación, pues sólo de forma absolutamente genérica, se refiere a ‘circunstancias concurrentes’ y habla de una ‘cierta entidad’, pero sin precisión concreta de aquellas circunstancias específicas, concurrentes en el caso de autos, que hubieran quedado acreditadas y no fundadas en especulaciones dialécticas, con una entidad suficiente, que permitiera la reducción de la sanción que se imponía en vía administrativa”.  Este razonamiento contiene, efectivamente, pautas generales de apreciación que superan las meras conclusiones de derecho, al establecer expresamente, como manifiesta el Ministerio público, la necesidad, para la estimación de la atenuante y consecuente reducción de la sanción, de acreditación por la sancionada de circunstancias específicas que hubieren transcendido las meras especulaciones dialécticas.\r\nDicho aserto general y básico, empero, no sólo establece unas conclusiones de las que se deduce per se una actividad previa de ponderación lógica en relación con la falta de las circunstancias de hecho susceptibles de sustentar la atenuante, sino que culmina la plasmación de aquellas que a lo largo de toda la Sentencia se han ido desarrollando en torno a la concreta circunstancia que motivó la aplicación por la Audiencia Nacional de la atenuante, cual es la de las instrucciones que, según la demandante, el anterior director de la Agencia de protección de datos habría dado a la entidad sancionada respecto a la suficiencia de comunicación masiva a los clientes de la entidad por los canales habituales de información —y consecuente innecesariedad de comunicación y consentimiento individualizados—, sobre la posibilidad de utilización de los datos personales cedidos salvo oposición expresa. Al respecto, el Tribunal Supremo examina la falta de acreditación por el BBVA de esta circunstancia en el fundamento jurídico 3, donde desarrolla ampliamente los términos de la precitada alegación, concluyendo al respecto, en el mismo fundamento jurídico —pág. 10—, que las supuestas instrucciones “no constan acreditadas en el expediente, ya que en ningún caso puede subsumirse bajo el concepto de ‘instrucciones’ lo que habrían sido, como mucho, simples conversaciones y reuniones informales mantenidas con la persona del Director de la Agencia, cuyas manifestaciones personales, tampoco podrían modificar o derogar el régimen legal establecido”. No queda sino concluir de lo expuesto ut supra que el Tribunal Supremo resuelve la falta de motivación de la atenuante por la Audiencia Nacional, supliéndola efectiva, razonada, extensa y lógicamente a lo largo de la fundamentación jurídica para resolver, a su vez, que no cabe su aplicación, tanto por la falta de acreditación de las reuniones y su contenido, como por la ausencia de eficacia jurídica que, a los efectos de modificar el régimen jurídico establecido en la propia Ley Orgánica de regulación del tratamiento automatizado de los datos personales (LORTAD), tendrían dichas “instrucciones”."
      },
      {
        "ID": 57625,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Se concluye así que el Tribunal Supremo no se limita en su Sentencia a afirmar apodícticamente la falta de motivación por la Audiencia Nacional de la aplicación del atenuante, sino que examina la falta de concurrencia en el supuesto concreto de las circunstancias exigidas para su aplicación, motivando las circunstancias que conducen a dicha conclusión, y deduciendo a su vez y ulteriormente, tanto la imprecisión de la apreciación de circunstancias verificada por la Audiencia Nacional, como la confirmación in integrum de la sanción originariamente impuesta en vía administrativa, de modo que el Tribunal Supremo, en cumplimiento del mandato de resolver “lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate”, ex art.  95.2 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, concluye la falta de acreditación de la concreta atenuante derivada de haber actuado en cumplimiento de instrucciones, por lo que, decayendo la esencial alegación de falta de motivación de la inaplicación de la atenuante establecida por la Audiencia Nacional, la litis carece de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal, ex art. 50.1 c) LOTC."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 16061,
        "TEXTO": "Madrid, a siete de mayo de dos mil siete."
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    ],
    "COMPETENCIAS": {
      "ID": 8,
      "NOMBRE": "Sección Cuarta"
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    "RESOLUCIONES_DESCRIPTORES": [
      {
        "ID": 1243651,
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        "DESCRIPTORES": {
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          "DESCRIPTOR": "Inadmisión de recurso de amparo",
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      {
        "ID": 1243652,
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        "DESCRIPTORES": {
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          "DESCRIPTOR": "Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto",
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          "NOTAS": "",
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        "ASUNTOS": {
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
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    "url": "/Resolucion/Api/json/21343"
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