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    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 2066-2003",
    "NUMERO_REGISTRO": "2066-2003",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Inadmite a trámite el recurso de amparo 2066-2003, promovido por don Juan Carlos López Cortés en causa por delito contra la salud pública.",
    "SINTESIS_ANALITICA": "Derecho a la presunción de inocencia: valoración judicial de la prueba. Derecho al secreto de las comunicaciones: conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva; intervención telefónica, respetado. Principio de legalidad penal: interpretación judicial de los tipos penales, respetado.",
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      {
        "ID": 111219,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 9 de abril de 2003 don Juan Carlos López Cortés, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Alfaro Rodríguez y asistido por el Abogado don Bartolomé Oliver Gayá, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2003 que acordó no haber lugar al recurso de casación formalizado contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 10 de mayo de 2002 dictada en causa seguida por delito contra la salud pública, resolución que también se recurre."
      },
      {
        "ID": 111220,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Los hechos más relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes: \r\na) Por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Palma de Mallorca se instruyó el sumario núm. 2- 2001 por un delito contra la salud pública contra don Juan Carlos López Cortés, don Jairo Escudero Ospina y don Günter Ulrich. \r\nb) Celebrado el juicio oral ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se dictó Sentencia el 10 de mayo de 2002, en la que condenó a los tres acusados como autores de un delito contra la salud pública respecto de sustancia que causa grave daño y en cantidad de notoria importancia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno, de nueve años de prisión, accesoria de inhabilitación para ejercer el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena, multa de 90.639,98 euros y al pago de las costas por partes iguales. \r\nc) Contra dicha Sentencia interpusieron los condenados sendos recursos de casación, basándose el del demandante de amparo en el art. 5.4 LOPJ, por infracción del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE), así como, con base en el art. 849.1 LECrim., por inaplicación de los arts. 14, 29 y 373 CP. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó Auto el 30 de enero de 2003 acordando no haber lugar a la admisión de dichos recursos."
      },
      {
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        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías en relación con la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE). \r\nAsí considera el demandante que se ha quebrantado la presunción de inocencia de una parte, porque las declaraciones de los peritos no son prueba de cargo suficiente para desvirtuar aquélla y, de otra parte, porque no existe prueba que sustente la aplicación del subtipo agravado del art. 369.3ª CP, ya que la sustancia aprehendida estaría destinada al reparto entre los tres condenados, como se desprende de las conversaciones telefónicas, y, por lo demás, el recurrente desconocería la cantidad exacta de aquella sustancia. En este sentido estima asimismo infringido el principio de legalidad (art. 25.1 CE) por la aplicación del mencionado subtipo agravado, principio que señala se ha vulnerado también porque los actos preparatorios que se le imputan no podrían fundamentar su condena como autor sino, en todo caso, como cómplice, ya que no tenía dominio de la acción enjuiciada ni posibilidad de interrumpirla. \r\nEn otro orden de cosas alega la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) por falta de motivación del Auto que autorizó la intervención inicial, en tanto no se habría especificado el titular del teléfono móvil intervenido y, en consecuencia, las sucesivas prórrogas serían igualmente nulas. Finalmente denuncia que no se ha apreciado la declaración del médico neurólogo a efectos de aplicar la atenuante del art. 21.1 CP. \r\nPor todo ello se solicita que se otorgue el amparo impetrado, declarando la nulidad de las resoluciones recurridas."
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        "ID": 111222,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Por providencia de 13 de mayo de 2004, y con arreglo a lo previsto en el art. 50.3 LOTC, la Sección Tercera de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo, de conformidad con lo establecido en el art. 50.1 c) LOTC."
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        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "Con fecha de 2 de junio de 2004 presentó su escrito de alegaciones el solicitante de amparo, en el que básicamente se reiteran los argumentos expuestos en la demanda de amparo, solicitando también, mediante otrosí, la suspensión de la ejecución del procedimiento y su puesta en libertad."
      },
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        "TEXTO": "El día 4 de junio de 2004 se registró la entrada de un escrito del Ministerio Fiscal en el que, habida cuenta de la alegación referida al secreto de las comunicaciones, interesó la solicitud del testimonio de las actuaciones relacionadas con las intervenciones telefónicas y las diligencias policiales que las motivaron, con suspensión del trámite de alegaciones."
      },
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        "ID": 111225,
        "NUMERO": 7,
        "TEXTO": "Recibidas las actuaciones, por providencia de 21 de octubre de 2004 la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder a las partes y al Ministerio Fiscal, con vista de aquéllas, un nuevo plazo común de diez días para formular alegaciones o complementar las ya formuladas."
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        "ID": 111226,
        "NUMERO": 8,
        "TEXTO": "El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 22 de noviembre de 2004, interesando la inadmisión del recurso planteado por carecer de contenido constitucional. \r\nComenzando con la alegación relativa a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y, a su vez, de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en tanto el demandante aduce que no aparecen otras pruebas con entidad bastante para enervar dicho derecho, estima el Fiscal ante el Tribunal Constitucional que todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional en aquella limitación de derechos fundamentales han sido escrupulosamente respetados, careciendo de trascendencia alguna la queja del demandante referida a un inicial equívoco en su identificación, al haber sido denominado con el nombre de “Jairo”, correspondiente a otro integrante del grupo también de nacionalidad colombiana. Así indica que tal confusión no tiene relevancia, ya que no se trata de una equivocación acerca de la persona sobre la que se centran las investigaciones sino exclusivamente sobre su nombre, no existiendo duda alguna de que el actor es la persona sobre la que recaen las fundadas sospechas de mediar en el tráfico de sustancias estupefacientes. De este modo concluye el Ministerio Fiscal que el hecho de que el nombre de “Jairo” se revele posteriormente como perteneciente a otro individuo también colombiano y finalmente detenido no presenta importancia alguna, en tanto las pesquisas iniciales de la Guardia Civil se centraron en el primer individuo, con independencia de que se dispusiera o no de su filiación correcta, pues era éste un elemento meramente adjetivo. \r\nPor lo que hace al resto de alegaciones indica el Ministerio Fiscal que carecen de todo sustento, puesto que atendiendo a los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial se describe detenidamente la realización de una conducta por el demandante, que se basa en inferencias razonadas que se derivan de las pruebas practicadas y que, pese a ser contrarias a las derivadas por aquél, en modo alguno pueden tacharse de arbitrarias, irrazonables o excesivamente abiertas. \r\nPor todo ello el Ministerio Fiscal considera que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional e interesa que se dicte Auto en el que se resuelva la inadmisión del recurso planteado."
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        "TEXTO": "Comenzando por la alegación referida a la supuesta vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) ha de precisarse que el demandante cifra la misma en la consideración de que el Auto inicial que autorizó la intervención de su teléfono móvil carece de la necesaria motivación, al no aparecer especificado el titular del mismo; esto es, existiría una confusión entre el titular del teléfono y el número de éste, lo que conllevaría asimismo la nulidad de las resoluciones que por dos veces prorrogaron aquella intervención.\r\nA este respecto debe recordarse que existe un cuerpo de doctrina de este Tribunal en relación con las intervenciones telefónicas (expresado, entre otras, en las SSTC 49/1999, de 5 de abril, FFJJ 4 y ss.; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 82/2002, de 22 de abril, FJ 3; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 9; 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2, y 239/2006, de 17 de julio, FJ 2) que, de forma paralela a la Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exige un estricto cumplimiento de un conjunto de imperativos constitucionales ineludibles que afectan al núcleo esencial del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, cuales son la previsión legal, la autorización judicial previa y motivada, la estricta observancia del principio de proporcionalidad y la existencia de un control judicial efectivo en el desarrollo y cese de la medida.\r\nSe discute aquí sobre la falta de motivación en relación con la determinación subjetiva de la medida. En este sentido, si bien es cierto que en determinadas Sentencias se ha resaltado la importancia de identificar a las concretas personas investigadas como usuarias del teléfono objeto de la intervención (SSTC 138/2001, de 18 de junio, FJ 5, y 184/2003, de 23 de octubre, FJ 10), apreciando globalmente la doctrina constitucional se desprende que no puede otorgarse relevancia constitucional a cualquier error en la identidad de los titulares o usuarios de las líneas a intervenir. Así, como se indica en la STC 150/2006, de 22 de mayo, FJ 3, habida cuenta de los avances tecnológicos en el campo de la telefonía, no cabe imponer exigencias desproporcionadas por innecesarias para conseguir la plena garantía del derecho, que, por lo demás, perturbarían notablemente la investigación de determinados delitos, de manera que lo esencial es que se aporten los elementos objetivos indiciarios en que se apoya la investigación y que permiten establecer un enlace entre las personas a las que afectará la medida y el delito investigado, excluyendo, así, las escuchas prospectivas, que imponen una limitación desmesurada del derecho fundamental. En definitiva, tan sólo será constitucionalmente exigible la aportación de los datos que resulten imprescindibles para verificar la idoneidad y rigurosa necesidad de la medida, debiendo apreciarse la suficiencia o no de los datos aportados en relación con las circunstancias concretas que concurran en el momento de autorizar la intervención.\r\nEn el supuesto que aquí se examina, como se indica en la Sentencia de instancia y se reitera por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, hubo una inicial indefinición, no acerca de la persona afectada por la medida, sino sobre sus concretos datos identificadores, apareciendo sin embargo determinados con precisión los hechos investigados y especificado el usuario del teléfono intervenido. Por consiguiente ningún reproche constitucional cabe hacer a la medida así autorizada, puesto que no existió equivocación alguna acerca de la persona sobre la que se centraban las investigaciones, sino exclusivamente sobre su nombre, y concurrió por tanto la necesaria conexión entre el delito investigado y el destinatario de la medida. Por lo demás, como hace notar el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la limitación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones fueron escrupulosamente respetados, por lo que ha de decaer asimismo la queja del recurrente relativa a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en relación con el valor probatorio de las conversaciones telefónicas y los posibles elementos probatorios de ellas derivadas, pues, descartada la existencia de lesión del derecho al secreto de las comunicaciones, ninguna tacha cabe oponer a la prueba de cargo relacionada con aquéllas en que se fundó la Sentencia condenatoria.",
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        "TEXTO": "Por otra parte alega el recurrente asimismo la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por considerar que no existió prueba de cargo que acredite la aplicación del subtipo agravado de notoria importancia tipificado en el art. 369.3ª CP y, en cambio, podría también haberse determinado que la sustancia aprehendida iba a repartirse entre los tres acusados. El análisis de la queja, pues, habrá de hacerse desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), puesto que, como la jurisprudencia constitucional ha mantenido reiteradamente, en tanto que tras la consagración constitucional del derecho a la presunción de inocencia toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas y suficientes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el órgano judicial y expuesta en la Sentencia, de tal modo que la falta de motivación en relación con la valoración de la prueba y la determinación de los hechos probados supondría, de ser estimada, la vulneración de aquel derecho (SSTC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 124/2001, de 4 de junio, FJ 8; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 2, y 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 1).\r\nEl derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) se configura por la jurisprudencia constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (SSTC 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5; 94/2004, de 24 de mayo, FJ 2; 61/2005, de 14 de marzo, FJ 2; 340/2006, de 11 de diciembre, FJ 2, y 43/2007, de 26 de febrero, FJ 7), habiendo subrayado asimismo este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial, en la función exclusiva que le atribuye el art. 117.3 CE, alcanza su íntima convicción, ya que, ni el proceso constitucional permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni en él se incluyen las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas (SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 y 41/2003, de 27 de febrero, FJ 3), de modo que al Tribunal Constitucional le compete únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni el Tribunal Constitucional una tercera instancia (SSTC 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 8; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7; 18/2005, de 1 de febrero, FJ 7, y 123/2006, de 24 de abril, FJ 5).\r\nPues bien, tal como se razona en las resoluciones controvertidas, el órgano judicial contó con elementos probatorios bastantes para fundamentar la Sentencia condenatoria, pues, además de la aprehensión de la sustancia estupefaciente, se apreciaron las conversaciones telefónicas —cuya legitimidad ha quedado constatada anteriormente—, que accedieron al juicio oral mediante la lectura de las transcripciones documentadas, introducidas por el interrogatorio de los agentes actuantes como asimismo mediante la audición de las grabaciones. Del contenido de las conversaciones el órgano sentenciador concluyó la esencial puesta en común del propósito orientado a obtener sustancias estupefacientes en Sudamérica y su posterior traslado a Palma de Mallorca para su distribución, existiendo un acuerdo previo para ello, por lo que se descartó que la sustancia tóxica debiera ser asignada a partes iguales. Así las cosas, el demandante, al formular su queja acerca de la falta de pruebas en que basar la aplicación del subtipo agravado, en realidad está introduciendo una discrepancia en la valoración de la prueba realizada por el órgano jurisdiccional, pretendiendo que este Tribunal asuma una función que, como se ha dejado dicho, no le corresponde, una vez constatado, como es el caso, que existió prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena de forma razonable, sin que, por otra parte, pueda achacarse al órgano judicial una actuación arbitraria o irrazonable, sino que sencillamente ajustó su proceder al principio de libre valoración de la prueba sentado en el art. 741 LECrim., conforme al cual los distintos medios de prueba han de ser ponderados por los órganos judiciales, que son quienes tienen la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias (SSTC 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 125/2002, de 20 de mayo, FJ 2, y 119/2003, de 16 de junio, FJ 2), razón por la cual, finalmente, no se valoró en la forma postulada por el demandante su tesis exculpatoria.",
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