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    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acuerda la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad 1196-2003, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz en relación con el Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo.",
    "SINTESIS_ANALITICA": "Cuestión de inconstitucionalidad: ATC 290/2007.",
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    "RESUMEN": "El Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz plantea cuestión de inconstitucionalidad núm. 1196-2003, promovida el 3 de marzo de 2003, en relación con el artículo 2.3, del Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, por posible vulneración de los arts. 14, 24, 35 y 86.1 CE.",
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        "TEXTO": "Mediante escrito registrado en el Tribunal el día 3 de marzo de 2003, al que se acompaña el correspondiente Auto de 12 de febrero de 2003, el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo segundo, apartado tres, del Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, por posible vulneración de los arts. 14, 24.1 y 86.1 CE."
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        "TEXTO": "La presente cuestión de inconstitucionalidad tiene su origen en la demanda por despido (1005/2002) interpuesta por doña Raquel Moreno Rico contra la empresa Clínica Fuensanta, SL. Conclusas las actuaciones, el Juez de lo Social dicta providencia de 24 de diciembre de 2002 acordando, visto lo reseñado por la actora en la vista oral, dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo previsto en el art. 35 LOTC, para que efectúen alegaciones sobre la posible inconstitucionalidad del artículo segundo, apartado tres, del Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, por posible vulneración de los arts. 14, 24.1 y 86 CE. En el trámite de alegaciones tanto el Ministerio Fiscal como la demandante informaron en el sentido de considerar procedente el planteamiento de la cuestión, mientras que la empresa demandada lo hizo en sentido contrario."
      },
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        "ID": 111585,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "En el Auto de planteamiento de la cuestión el órgano judicial, tras examinar la evolución normativa vivida por la norma cuestionada, procede a efectuar, de acuerdo con lo exigido por el art. 35.1 LOTC, el juicio de relevancia de la norma de la cual postula su inconstitucionalidad. A tal efecto, recuerda el Magistrado que la acción entablada es la de despido; que éste se produce el 17 de octubre de 2002, con esa misma fecha de efectos, es decir bajo el imperio normativo del RDL 5/2002; y, en consecuencia, de entenderse el mismo improcedente, como defiende la trabajadora, se plantea por ésta la alternativa de que no sólo tiene derecho a la indemnización del art. 56.1, en la redacción de dicho Real Decreto-ley, sino también a los salarios de tramitación, por entender que su supresión es inconstitucional. Añade a lo anterior que si bien es obvio que la empleadora ha cumplido con dos de los requisitos legalmente exigidos para proceder al despido, cual es la notificación escrita y la concreción de los efectos del despido, no sucede lo mismo con el tercero de ellos, es decir el concretar \"los hechos que lo motivan\", y que, desde dicha perspectiva, lo más lógico sería la declaración de improcedencia del despido, con lo cual es del todo punto indispensable dirimir la constitucionalidad de la norma cuestionada. \r\nRecuerda el Juez proponente de la cuestión de inconstitucionalidad que con anterioridad se han venido produciendo actuaciones similares, ya de origen judicial, ya del ámbito parlamentario, en este último caso tanto a nivel del Congreso de los Diputados, como de varios Parlamentos Autonómicos. Así, se cita la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz, que aparece con el núm. 4814/2002; el recurso de inconstitucionalidad núm. 4915/2002, promovido por el Grupo Parlamentario .Socialista, Federal de Izquierda Unida y Mixto del Congreso; u otros recursos como el 4749/2002, 4781/2002, 4917/2002 y 4922/2002. En consecuencia, da por reproducidos los argumentos que allí se formulaban, si bien no así en relación con otros preceptos que no aparecen involucrados en esta cuestión; por lo cual únicamente hace especial cita de aquellos artículos de la Constitución sobre los que entiende puede aportar algún argumento nuevo, o habiendo sido ya utilizado, efectuarlo con una mayor amplitud, teniendo en cuenta que la mayoría de esos recursos y/o cuestiones de inconstitucionalidad no pudieron analizar la Ley 45/2002, por razones lógicas, y que a su juicio resulta decisiva valorarla para ratificar determinadas tesis allí contempladas. \r\nEmpieza el análisis de los diversos preceptos constitucionales deteniéndose en los problemas vinculados con el art. 86.1 CE. Después de analizar los presupuestos exigidos por nuestra doctrina para apreciar la existencia del \"presupuesto habilitante\", considera el proponente que las razones invocadas en la exposición de motivos del RDL 5/2002 son profundamente genéricas e inconcretas y se encuentran desvinculadas del tema de fondo. Ello se acentúa, entiende, si se analiza el resto de tal Exposición, donde con pretendida mayor concreción se van exponiendo una serie de razones para reformar \"las prestaciones por desempleo\", entendidas éstas no solo como prestaciones económicas propiamente dichas, sino en orden a dar oportunidades: \"de formación y empleo que posibiliten que los empleados puedan encontrar un trabajo en el menor tiempo posible\". Constata, por todo ello, que nada se refleja en la Exposición de Motivos sobre el presupuesto habilitante de referencia. Procede, en segundo lugar, a analizar las \"situaciones concretas y objetivos gubernamentales que se persiguen\", siempre desde el punto de vista reseñado. Señala, a tal efecto, que la decisión del Gobierno de suprimir tales salarios de tramitación tomó por sorpresa a los agentes sociales, tanto sindicatos como representantes de los empresarios, puesto que, a su juicio, es notorio que ninguna reivindicación existía por parte de estos últimos y mucho menos por los primeros, en relación a la desaparición de los mismos y con esa urgencia. Es cierto, añade, que es una reivindicación de las organizaciones patronales el que se \"abarate el despido\", pero ese planteamiento estaba reivindicativamente muy atenuado desde la entrada en vigor de la Ley 12/2001, de 9 de Julio, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el Incremento de Empleo y la Mejora de su Calidad, vista la reducción que allí se opera (Disposición Adicional 1ª, núm. 4) y a cambio de la fijeza en plantilla (núm. 1). Además, concluye, el planteamiento de esas Organizaciones afecta de manera exclusiva a la que denomina indemnización en sentido estricto, es decir la regulada en el art. 56.1.a) del RDL 1/1995, de 24 de marzo; y no a estos salarios. Por tanto, una decisión de tales características resulta difícil de entender, no solo desde el punto de vista de que exista algún tipo de reivindicaciones inmediatas, que el Gobierno cree conveniente aceptar por las circunstancias que vive el país, sino que, en todo caso, su origen indeterminado e imprevisto, conlleva que no se justifique su extraordinaria y urgente necesidad \r\nEntiende que el art. 86.1 CE establece una importante reserva a la hora de excluir de la regulación por Decreto-ley, cual es la de aquellas cuestiones que afecten, entre otras, a los \"derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Titulo I\". Titulo que abarca los arts. 10 a 55, entre los que está el art. 35, que en su núm. 1 establece que \"todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia\", añadiendo su núm. 2 que \"la Ley regulará un Estatuto de los Trabajadores\". Sin perjuicio de dar por reproducido lo que señalan anteriores recursos de inconstitucionalidad y/o cuestión de esa misma naturaleza, sobre la relación que se da entre estos dos preceptos, indica el Magistrado proponente que la extinción del contrato de trabajo imputable al empleador y de manera injustificada, es decir todos aquellos supuestos contemplados en el art. 49.1 LET que pudieran tener estas características, pertenecen al \"núcleo duro\" del contrato de trabajo, como también lo conforman su nacimiento y la retribución; el percibo de una indemnización por la finalización de una relación laboral de manera injusta e imputable al empresario pertenece así al ámbito de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). \r\nA mayor abundamiento, entiende que existe una clara tradición en el ordenamiento jurídico- laboral español de que se abone esta indemnización y en el doble aspecto analizado, es decir la indemnización en sentido estricto y aquella que compensa los salarios dejados de percibir, tema no obstante sobre el que se volverá al analizar la posible vulneración de la norma constitucional que se acaba de reflejar. \r\nResalta que el recurso normativo al Decreto-ley no solo es frecuente en materia laboral, sino que también lo es que se dicte una Ley posterior vía parlamentaria; pero hasta ahora nunca se había apreciado un grado de contradicción tal entre ambos sistemas legislativos como ocurre en el presente caso. Por la propia naturaleza de lo establecido en el art. 86.3 CE, la Ley que se tramite por las Cortes con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley y que, por ello, se efectúa de urgencia, no solo derogará en su momento al nombrado en segundo lugar, lo que efectivamente aquí ocurre con la Disposición Derogatoria Única, letra e), sino que también es convalidante, de tal manera que debe existir la necesaria congruencia entre ambas normas, so pena de que, al ser posterior la Ley al Decreto-ley, se desautorice por el Parlamento al Gobierno si se legisla en sentido contrario, ya sea total y/o parcialmente. Eso es lo que aquí, a juicio del proponente, acontece. Señala, en este sentido, que la supresión de los salarios de tramitación para aquellos despidos declarados improcedentes y en que el empresario opte por la indemnización en sentido estricto ahora ya no tiene lugar. Más aun, considera el Magistrado que se vuelve a una redacción idéntica a la que tenía el art. 56.1 en el RDL 1/1995, de 24 de marzo, en sus tres primeros párrafos, es decir a la situación justo anterior a que se dictara el Real Decreto-ley. Entiende, por todo ello, que si lo hasta ahora argumentado es muy evidente, ello cobra aun más relevancia si se analiza desde la perspectiva del cumplimiento del presupuesto habilitante del art. 86.1 CE. La respuesta, entiende, debe ser negativa, no solo por todo lo hasta ahora relacionado, sino porque a su juicio no parece lógico, al pugnar con el sentido común, que se diga que era de extraordinaria y urgente necesidad suprimir los salarios de tramitación a partir del 26 de mayo de 2002, para restaurarlos en términos similares a los anteriormente vigentes, cuando menos el núm.1 del art. 56 LET, el 14 de diciembre de ese mismo año, es decir, tan siquiera seis meses después. \r\nPor lo que se refiere a la posible vulneración del art. 24.1 CE, que garantiza la tutela judicial efectiva para todas las personas que la intenten obtener en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, señala el Magistrado proponente que, según la jurisprudencia de este Tribunal, tal derecho aparece configurado de muy diversas maneras, pero la que ahora nos interesa es la que se refiere al derecho que tiene el afectado por una decisión injusta de un tercero a ser indemnizado por los perjuicios que la misma le causen, tal como se infiere de la sentencia 181/2000, FJ 20. Señala el Magistrado que, conforme al art. 55.3 LET, un despido puede ser declarado procedente, improcedente o nulo. En el primero de los supuestos, se impugne o no judicialmente, y en este último caso de ratificarse, al existir un previo incumplimiento del trabajador frente a su empresario, no tiene derecho a indemnización y/o salarios de tramitación. Sin embargo, cuando se declara improcedente, conlleva, cuando menos, que no se ha acreditado el incumplimiento que alega el empleador para proceder a una decisión de esta naturaleza, es decir tal decisión es injustificada y arbitraria, y en consecuencia no ajustada a derecho. El art. 56.1 del RDL 1/1995, y también en la redacción que hoy aparece en la Ley 45/2002, consagra el derecho del trabajador afectado por una decisión de estas características a dos tipos de percepciones económicas: por una parte, “una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio\" y, por otra, \"una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo\". El Real Decreto-ley 5/2002 suprime esta última percepción, por lo cual está reduciendo el monto de esos daños y perjuicios para todos aquellos a los que, por la fecha en la que han sido despedidos, les sea aplicable esta norma (Disposición Transitoria Primera, en relación con la Disposición Final Segunda, núm. 2). Procede el Auto de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad a efectuar diversas precisiones sobre los salarios de tramitación en el ordenamiento jurídico-laboral, precisiones que resume así: 1) Es pacífica al día de hoy la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS sobre que su naturaleza es indemnizatoria y no salarial. 2) El reconocimiento de tal derecho y cuantificación, solo puede tener lugar en una acción de despido, por lo cual su exigencia está sometida al plazo general de caducidad que se da en este tipo de demandas (art. 103.1 LPL), como lo ha ratificado la Sala de lo Social del TS en sus sentencias. 3) El salario modulo que se utiliza para su cálculo, siempre normalmente y con independencia de ciertas especialidades, es el que se le entregaba al momento en que es despedido, o como muy gráficamente se suele decir, de acuerdo a la \"última nómina\", según indica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. 4) En consecuencia, estamos en presencia de un sistema legal de \"tasación de carácter cerrado\", por emplear los mismos términos que el Tribunal Constitucional en la sentencia ya citada. \r\nConcluye de todo lo anterior que, tomando en cuenta el carácter indemnizatorio de los salarios de tramitación y, por tanto, reparador del daño que al trabajador le ha causado la injusta decisión del empresario de despedirle, la supresión que efectúa el Real Decreto-ley sin otra alternativa indemnizatoria, que se concreta en no percibir retribución alguna durante un determinado periodo, conlleva que se vulnere el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en cuanto que el Gobierno habría \"establecido un impedimento insuperable para la adecuada individualización del real alcance o extensión del daño, cuando su reparación sea reclamada en el oportuno proceso, con lo que se frustra la legitima pretensión resarcitoria del dañado\" (STC 181/2000, FJ 20). \r\nConsidera, por último el Magistrado que no existe alternativa indemnizatoria al perjuicio que se le causa durante ese período, porque no puede tener esa consideración el que se le reconozcan las prestaciones por desempleo del nivel contributivo desde el día siguiente al que tiene lugar el despido, de acuerdo a la nueva redacción que le da el art. 1, núm. 3, del Real Decreto-ley, al art. 209, núm. 4, del RDL 1/94, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LGSS. Y ello dado que: 1) No puede tener este carácter cuando el derecho a las mismas se genera en virtud de una cotizaciones previas, con independencia de si el despido es procedente o improcedente, tal como se infiere del art. 210.1 LGSS, puesto en conexión con el art. 207.b) y sin perjuicio de los demás requisitos que en esta última norma se establecen en orden a su nacimiento. 2) Tampoco puede decirse que son equivalentes en su cuantía, ya que mientras los salarios de tramitación se calculan conforme al último salario percibido, a la hora de obtener la base reguladora de esta prestación se toman en cuenta los 180 días anteriores a la situación de desempleo (art. 211.1); y, sobre todo, lo que es más importante, no se le abona el 100% de la misma, sino únicamente el 70% y durante los primeros 180 días, siendo el porcentaje inferior en un periodo más amplio (art. 211.2); a lo que se añade que existe un tope máximo para su cuantía, el 170% del salario mínimo interprofesional, sin perjuicio de que concurran determinadas circunstancias familiares (art. 211.3). 3) De aceptarse la referida tesis se daría la paradoja de que, sin causar perjuicio alguno y por tanto no tener que indemnizar, las cantidades habrían de abonarse por un tercero ajeno al litigio, cual es el INEM (art. 226.1). 4) Consecuencia directa de lo anterior es que el injustamente despedido se viera sometido a otra \"perdida\", cual es que siendo limitada en el tiempo la duración máxima de las prestaciones por desempleo, y para ello hay que volver al art. 210.1, empieza a \"gastar\" las mismas, de manera anticipada. Además, no se cotiza por los salarios de tramitación a que antes venía obligada la empresa, lo que tiene una evidente dimensión prestacional para generar una hipotética mayor base reguladora y/o período de estas prestaciones. 5) Por último, la vulneración del art. 24.1 CE se hace aun más evidente en aquellos supuestos en los que el trabajador no tiene, con anterioridad a ser despedido, el período de carencia necesario para acceder a estas prestaciones, que como mínimo son 360 días, según el art. 210.1 LGSS. \r\nEl Auto de planteamiento termina haciendo una breve referencia al art. 14 CE. Considera en relación con la vulneración del referido precepto que, aun partiendo del principio de aplicabilidad de la norma vigente en cada momento, en el presente caso el periodo de aplicabilidad del Real Decreto-ley 5/2002 (para lo cual hay que tomar en consideración su Disposición Transitoria Primera, puesta en relación con la Disposición Final Segunda, núm. 2; y, todo ello, con la Disposición Transitoria Primera y Disposición Derogatoria Única, letra e, de la Ley 45/2002), produce una clara desigualdad entre trabajadores que, partiendo de una situación idéntica, cual es que su despido ha sido declarado improcedente y la empresa ha optado por la no readmisión, se ven privados de tales salarios por el hecho de que tal evento ha tenido lugar entre el 26 de mayo y el 13 de diciembre de 2002, lo que a su juicio carece de suficiente base, que además pueda calificarse de objetiva y razonable, para que se les de ese tratamiento tan distinto.",
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        "TEXTO": "Mediante escrito registrado el día 24 de octubre de 2003 el Abogado del Estado presentó sus alegaciones remitiéndose íntegramente a las efectuadas en relación con anteriores cuestiones de inconstitucionalidad promovidas frente a los mismos preceptos y por supuesta infracción de las mismas normas constitucionales. A ello añade el criterio de considerar de encaje muy artificioso en el marco del art. 86 CE el argumento utilizado por el órgano judicial que atiende a la posterior promulgación de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, y al restablecimiento de los salarios de tramitación operado por la misma para demostrar la ausencia de presupuesto habilitante. El momento en que debe apreciarse la concurrencia de tal presupuesto es el instante de la promulgación de la norma, al margen del éxito de sus resultados o de la perduración de su vigencia. Por todo lo cual interesa la desestimación de la cuestión."
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