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    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Desestima el recurso de súplica sobre inadmisión del recurso de amparo 9902-2006, promovido por don Adolfo Álvarez Busto en contencioso sobre sanción disciplinaria.",
    "SINTESIS_ANALITICA": "Incidente de nulidad de actuaciones: recurso manifiestamente improcedente. Plazos del recurso de amparo: extemporaneidad por recurso manifiestamente improcedente. Recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional: desestimación.",
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        "TEXTO": "Con fecha 31 de octubre de 2006 la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina, en representación de don Adolfo Alvarez Busto, dedujo demanda de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 5 de julio de 2006, desestimatoria del recurso de apelación deducido contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3, de 30 de octubre de 2005, desestimatoria de impugnación de sanción de suspensión de empleo y sueldo impuesta por una infracción del régimen de incompatibilidades. "
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        "TEXTO": "Mediante providencia de 4 de junio de 2007 la Sección Tercera de este Tribunal acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo “con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, aplicable a este caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la referida Ley Orgánica, toda vez que el recurso incurre en extemporaneidad.” "
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        "TEXTO": "Contra la referida providencia dedujo, con fecha 25 de julio de 2007, recurso de súplica el Ministerio Fiscal aduciendo que la demanda de amparo fue interpuesta dentro del término de veinte días contados desde la notificación de la resolución que puso fin al proceso judicial previo, esto es, la providencia de 29 de septiembre de 2006 (notificada el 9 de octubre de 2006), por la que el órgano judicial inadmitió el incidente de nulidad planteado frente a la Sentencia de 5 de julio de 2006. \r\nEl 25 de septiembre de 2007 el demandante de amparo formuló alegaciones en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal."
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            "TEXTO": "Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional",
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        "CABECERA": "Por todo ello, la Sección",
        "ENTRADA": "ACUERDA",
        "TEXTO": "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 4 de junio de 2007, por la que se inadmitió el recurso de amparo núm. 9902-2006.",
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        "TEXTO": "Aun siendo cierto que la demanda de amparo se dedujo dentro de los veinte días hábiles siguientes a la notificación de la providencia de 29 de septiembre de 2006 por la que se inadmitía el incidente de nulidad promovido por el demandante de amparo, procede desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.\r\nEn efecto, se impugna ante este Tribunal la resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de apelación deducido contra la Sentencia del Juzgado Central, a su vez desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la imposición de una sanción por infracción en materia de incompatibilidades del personal de las Administraciones Públicas. Ahora bien, la demanda resulta extemporánea porque el demandante dedujo incidente de nulidad de actuaciones en el cual replanteaba las cuestiones suscitadas en el recurso de apelación, por más que realizase alguna referencia a una pretendidamente insuficiente respuesta por parte del órgano judicial. Tal planteamiento dio lugar a la inadmisión del incidente por el órgano judicial y determina ahora la extemporaneidad del recurso de amparo, pues es doctrina constitucional constante (por todas STC 54/2007, de 12 de marzo ) que “el plazo legal de veinte días que establece el art.  44.2 LOTC para la interposición del recurso de amparo es un plazo de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que ha de computarse desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva del derecho fundamental o de la resolución del medio impugnatorio articulado contra ella, sin que sea admisible una prolongación artificial de la vía judicial previa a través de recursos manifiestamente improcedentes”.\r\nPor lo demás tanto la Sentencia de instancia como la de apelación dan respuesta detallada y prolija a las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas en el proceso, sin que el derecho a obtener una Sentencia fundada en Derecho, manifestación primigenia del derecho a la tutela judicial efectiva, exija un seguimiento ancilar de la estructura del razonamiento de las partes, sino únicamente la resolución de las pretensiones planteadas, de cuyo cumplimiento no cabe duda en el presente supuesto.",
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