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    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4316-2006, promovido por don Josep Sala Carreras en juicio de faltas por lesiones.",
    "SINTESIS_ANALITICA": "Suspensión cautelar de sentencias penales: contenido patrimonial; indemnización y multa, no suspende.",
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        "TEXTO": "Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 17 de abril de 2006, la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Monterroso Barrero, en nombre y representación de don Josep Sala Carreras, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de marzo de 2006 que, estimando el recurso de apelación deducido contra la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Hospitalet de Llobregat, le condenó como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de 50 días con cuota diaria de 10 euros y la correspondiente responsabilidad subsidiaria en caso de impago, así como al pago de 600 euros de indemnización a doña Rosalía Bueno Ramos. "
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        "TEXTO": "Mediante providencia de 4 de octubre de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo así como, por otra providencia de la misma fecha, la formación de pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, conforme determina el art. 56 LOTC. En la misma resolución se acordó conceder a la parte demandante y al Ministerio Fiscal un plazo de tres días para que alegaran lo que considerasen oportuno en relación a la suspensión de las resoluciones impugnadas. "
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        "TEXTO": "La representación procesal del demandante de amparo formuló alegaciones el día 22 de octubre de 2007, en las cuales, insistiendo en las ya vertidas por otrosí en la demanda de amparo, aduce que, aun cuando de estimarse el amparo solicitado la multa podría ser devuelta, debería sufrir el perjuicio correspondiente a los intereses legales que devengará la cuantía depositada. En lo que atañe a la responsabilidad civil existe el riesgo de que el denunciante en cuyo favor se acuerda la indemnización pudiera devenir insolvente, lo cual implicaría la imposibilidad de restituir la cantidad pagada si el amparo llegase a otorgarse. "
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        "TEXTO": "El Ministerio Fiscal formuló alegaciones el día 29 de octubre de 2007, interesando la denegación de la solicitud de suspensión formulada. Tras extractar el iter procesal que condujo al dictado de la Sentencia aquí impugnada y las alegaciones formuladas por el demandante, recoge la doctrina constitucional acerca de la suspensión del acto del poder público, en este caso resoluciones judiciales, al que se reprocha haber vulnerado los derechos fundamentales. La aplicación del tal doctrina conduce, en opinión del Fiscal, a la denegación de la suspensión, por tratarse de responsabilidades pecuniarias cuya restitución en el caso de ser estimada la demanda de amparo no reviste dificultad ni priva al amparo de su finalidad."
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        "TEXTO": "Establece el art. 56.2 LOTC que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.\r\nEn aplicación del art. 56.1 LOTC, en gran parte similar en su redacción a la reciente reforma de la Ley Orgánica 6/2007, este Tribunal ha declarado reiteradamente que, en principio, cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más ajustado al interés general es no acceder a la suspensión de su ejecución y, en consecuencia, no enervar su cumplimiento (por todos, ATC 214/1999, de 14 de septiembre, FJ 1), salvo que, de no acordarse la suspensión, el amparo hubiese de perder toda finalidad, lo que explica que, como criterio general, no proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado, como sucede de ordinario con las resoluciones judiciales que condenan al pago de una determinada cantidad (entre otros muchos, AATC 293/2001, de 26 de noviembre; 211/2004, de 2 junio; 149/2006, de 8 de mayo; 460/2006, de 18 de diciembre).",
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