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    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Desestima el recurso de súplica del Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 9639-2007, promovido por sociedad cooperativa San Blas de Ribaforada, en contencioso-administrativo.",
    "SINTESIS_ANALITICA": "Inadmisión de recurso de amparo: carencia de especial trascendencia constitucional. Recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional: desestimación.",
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        "TEXTO": "Mediante escrito presentado el día 14 de diciembre de 2007 la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Velasco Echavarri interpuso recurso de amparo en nombre de Sociedad Cooperativa San Blas de Ribaforada contra el Auto de 22 de octubre de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictado en incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia dictada por el mismo órgano en el recurso contencioso-administrativo núm. 185-2006. "
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        "TEXTO": "La Sección Cuarta, mediante providencia de 15 de septiembre de 2008, acordó no admitir el recurso, por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para la admisión de un recurso de amparo, requiere el art. 50.1 b) LOTC. "
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        "TEXTO": "Contra la citada providencia interpuso recurso de súplica el Ministerio Fiscal, alegando que la decisión de no admitir el recurso se había fundado en que la parte recurrente no había satisfecho de forma expresa la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, en tanto que a los folios 20 y 21 de la demanda existía un apartado específico titulado “trascendencia constitucional del recurso”, e interesando que con estimación de su recurso se dejara sin efecto la resolución de inadmisión y se dictara en su lugar la que se estimara pertinente. "
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        "TEXTO": "Por diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2008 se acordó dar traslado del recurso de súplica a la representación procesal de la demandante de amparo para que, de conformidad con el art. 93.2 LOTC, alegara en el plazo de tres días lo que a su derecho conviniera. "
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        "TEXTO": "Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2008, la Procuradora de los Tribunales Sra. Velasco Echavarri, en nombre de la sociedad demandante de amparo, manifestó su adhesión a la petición del Ministerio Fiscal y solicitó que se dejara sin efecto la providencia recurrida, acordándose la admisión del recurso de amparo."
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        "CABECERA": "Por lo expuesto, la Sección",
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        "TEXTO": "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 15 de septiembre de 2008, mediante la que esta misma Sección acordó no admitir el recurso de amparo núm. 9639-2007.",
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        "TEXTO": "Único. Alega el Fiscal en su recurso de súplica contra la providencia por la que se acordó no admitir el recurso de amparo a que se ha hecho referencia que tal decisión se fundó en que en la demanda no se había justificado la especial trascendencia\r\nconstitucional del recurso, según exige el art. 49.1 LOTC, en tanto que en un apartado específico de la demanda se ha hecho constar tal justificación de forma expresa. Sucede, sin embargo, que si la providencia impugnada no admitió el recurso de amparo\r\nno fue por apreciar el defecto insubsanable (AATC 289/2008 y 290/2008, ambos de 22 de septiembre) consistente en la falta de mención en el escrito de demanda de la especial trascendencia constitucional del recurso. Si éste no resultó admitido fue porque\r\nla Sección apreció que no concurría en el caso la especial trascendencia constitucional que requiere el art. 50.1 b) de nuestra Ley Orgánica para hacer viable la admisión. Como dijimos en los citados AATC 289/2008 y 290/2008, “aunque imprescindible, no\r\nbasta con la mención en la demanda de amparo de esta expresión legal, dedicando a la misma una argumentación específica, pues una vez verificada su constancia procederá la apreciación por parte de este Tribunal, atendiendo a los criterios señalados por\r\nel art. 50.1 b) LOTC acerca de si, cumplida aquella exigencia por el recurrente, el recurso de amparo reviste efectivamente una especial transcendencia constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional”. Así\r\nhemos procedido en este caso; tras verificar que la entidad demandante había cumplido, como señala el Fiscal, la exigencia contenida en el art. 49.1 LOTC, hemos considerado que su recurso carecía de toda trascendencia constitucional, lo que determina que\r\ndebamos desestimar el recurso de súplica.",
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