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        "TEXTO": "En el recurso de amparo núm. 8817-2006, interpuesto por don Juan José Folchi Bonafonte, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2006, recaída en el recurso de casación núm. 1014-2004, que confirmó su condena como autor de un delito de apropiación indebida, se dictó por la Sala Segunda de este Tribunal la Sentencia 195/2009, de 28 de septiembre, en cuyo fallo se acuerda lo siguiente: \r\n“Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Juan José Folchi Bonafonte y, en su virtud: \r\n1º Declarar que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). \r\n2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular parcialmente —exclusivamente en lo referido al recurrente— la Sentencia de 24 de julio de 2006, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2004, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la primera de las Sentencias indicadas, a fin de que se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos quinto y sexto”. "
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        "TEXTO": "Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de octubre de 2009, la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Hernández Claverie, en nombre y representación de don Paul Amager Dawson, compareciente en este proceso de amparo, solicitó aclaración de la parte dispositiva de la citada Sentencia, al amparo del art. 93.1 LOTC. \r\nEntiende esta parte que la anulación de la Sentencia del Tribunal Supremo “en lo referido al recurrente” ha de interpretarse en sentido objetivo y no subjetivo, esto es, referida a la parte de la Sentencia del Tribunal Supremo en la que se resuelve sobre la prescripción de forma contraria a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), cuestión común a todos los condenados y abordada en el fundamento de derecho octavo de la misma. Y en consecuencia solicita que se aclare por este Tribunal si es ese fundamento jurídico octavo la parte de la resolución que ha quedado anulada, por entender que ésta es la única interpretación posible del fallo: si la motivación contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo es nula por inconstitucional en una cuestión común a todos los condenados, no se puede declarar su nulidad sólo respecto de un condenado. \r\nA ello añade que don Paul Amager Dawson fue condenado como partícipe en un delito y que la STC 195/2009 anula la condena por ese delito, por lo que la condena del Sr. Dawson ha quedado sin base alguna, solicitando que se aclare si, estando pendiente todavía que el Tribunal Supremo motive con solidez si el delito está prescrito o no, ha de entenderse anulada su condena como partícipe, pues mientras no se declare la existencia de un delito no prescrito, no puede condenarse a nadie como partícipe en el mismo.",
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        "TEXTO": "La parte solicitante de aclaración interesa que este Tribunal especifique si el segundo pronunciamiento del fallo reproducido en los antecedentes significa la anulación del pronunciamiento condenatorio referido a todos los condenados y, en concreto, el del Sr. Amager Dawson. De la simple lectura del citado fallo se deduce, con meridiana claridad, que la anulación de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2006 se refiere exclusivamente a la condena del Sr. Folchi Bonafonte, como no podía ser de otro modo en este proceso constitucional, dado que sólo él interpuso recurso de amparo por lo que, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia, sólo las pretensiones por él deducidas pueden ser tomadas en consideración.\r\nEn efecto, nuestra jurisprudencia ha negado siempre la posibilidad de que las personas que comparecen en un proceso constitucional de amparo en virtud del emplazamiento previsto en el art. 51.2 LOTC puedan convertirse en codemandantes y pedir la reparación o la preservación de sus propios derechos fundamentales. Quienes no interpusieron recurso de amparo dentro del plazo legal, o lo hicieron en términos inadmisibles, no pueden luego deducir pretensiones propias, independientes del recurso de amparo admitido, que es el que acota el objeto del proceso. El papel de los restantes comparecientes queda reducido a formular alegaciones y a que se les notifiquen las resoluciones que recaigan en el proceso de amparo que tiene por objeto, exclusivamente, las pretensiones deducidas por quien lo interpuso en tiempo y forma (por todas, SSTC 66/1989, de 17 de abril, FJ 1; 228/1997, de 16 de diciembre, FJ 2; 41/1998, de 24 de febrero, FJ 2; 215/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 141/2001, de 18 de junio, FJ 3; 285/2006, de 9 de octubre, FJ 2).\r\nNo procede, por tanto, la aclaración instada, pues no es preciso en este caso aclarar conceptos oscuros, ni suplir omisión alguna.",
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